REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 02 de Diciembre de 2006.
196° y 147°

CAUSA N°: 6C-10306/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 7º MP: ABG. LILIAN TIRADO
IMPUTADO: MIRTHA JOSEFINA BELTRAN Y
FRANCYS COROMOTO VARGAS
DEFENSA: ABG. LUIS MICLOS
SECRETARIO: ABG. AIDA PARRAGA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Aragua, de las ciudadanas MIRTHA JOSEFINA BELTRAN Y FRANCYS COROMOTO VARGAS, venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-9.831.594 y V-11.524.063, y domiciliada la primera en La Urbanización Las Palmitas, sector 26, Casa N° 27, Valencia, Estado Carabobo, y la segunda en el Barrio 24 Horas, segunda calle, N° 40, Valencia, Estado Carabobo; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del PROCESO ORDINARIO, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría La Floresta, Región La Gran Maracay, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión de las imputadas de autos, luego que en el Centro Comercial Las Americas le informaran a los funcionarios que las mencionadas ciudadanas han estado involucradas en hurtos de prendas de vestir en tiendas del Centro Comercial, siendo detenida una de ellas cuando se disponía partir del Centro Comercial en un vehiculo, incautándole un conjunto de color azul, el cual el supervisor de seguridad del centro comercial reviso e identifico la etiqueta de las prendas de vestir que pertenecía a una tienda llamada KYV FASHION; posteriormente es detenida la otra ciudadana cuando la misma pasaba la avenida principal de las Delicias, dejándose constancia que la ultima se había identificado con otro nombre al momento de su detención; 2) Denuncia Común, cursante al folio 6, rendida por la ciudadana WU FENA JULIAN, quien manifiesta que se encontraba en el establecimiento comercial cuando llegaron dos ciudadanas y una de ellas le empezó a preguntar por un pantalón, por lo que se trasladó al depósito en busca del mismo, pero al salir se percató que se habían retirado de la tienda, y al chequear la mercancía observó que habían dos ganchos vacíos; demostrándose de esta forma la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 1° del Código Penal y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor para la ciudadana MIRTHA JOSEFINA BELTRAN; y para la ciudadana FRANCYS VARGAS, la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y APROVECHAMIERNTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 454 ordinal 1° y 317, ambos del Código Penal, y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y así se decide.
La Defensa ejerció en la Audiencia el Recurso de Revocación aduciendo que la ciudadana MIRTHA JOSEFINA BELTRAN no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, a lo que la Juez aclaró que de las actuaciones se desprende evidentemente la participación de la misma en la comisión del hecho, por lo que mantiene su decisión, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de las Imputadas, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, son factores que determinan el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte de las Imputadas, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.