REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 06 de Diciembre de 2006.
196° y 147°

CAUSA N°: 6C-10326/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 9º MP: ABG. GREGORIA MEDINA
IMPUTADO: DANNY GABRIEL LOMBANO GUTIERREZ
DEFENSA: ABG. JORGE GONZALEZ
SECRETARIO: ABG. DORITA DE FREITAS

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado DANNY GABRIEL LOMBANO GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.763.205, y domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle 3, Casa Nº 56, Turmero, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del PROCESO ORDINARIO, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 3, que recoge actuación de funcionarios de la Brigada de Apoyo Ruta Segura, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión del imputado de autos, luego que el mismo agrediera a unos ciudadanos con un arma punzo cortante; 2) Acta de Denuncia, cursante al folio 4, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS BOLIVAR, quien manifestó que se encontraba en una Unidad de Pasajeros cuando se le acercó un sujeto y en compañía de tres mas lo cortó por las costillas y el brazo, hiriendo igualmente a su hermano; demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en 406 en concordancia co el Artículo 80, ambos del Código Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, son factores que determinan el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte del Imputado, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.