REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 06 de Diciembre de 2006.
196° y 147°

CAUSA N°: 6C-10331/06
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 9º MP: ABG. GREGORIA MEDINA
IMPUTADO: MAURICIO AUGUSTO SOTOMAYOR RIVAS Y
JUAN CARLOS MENDOZA ACOSTA
DEFENSA: ABG. RONNY CASTILLO
SECRETARIO: ABG. DORITA DE FREITAS

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados MAURICIO AUGUSTO SOTOMAYOR RIVAS Y JUAN CARLOS MENDOZA ACOSTA, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-13.502.480 Y V-13.116.900, y domiciliado el primero en la Calle Andrés Bello, N° 2, Valle del Río, Turmero, Estado Aragua; y el segundo en la Calle Principal de la Julia, N° 80, Turmero, Estado Aragua; oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del PROCESO ORDINARIO, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 3, que recoge actuación de funcionarios de la Comisaría Turmero, Región Policial Mariño, del CSOPEA, mediante la cual se evidencia la aprehensión de los imputados de autos, cuando los mismos se encontraban en una escuela, donde en una de las paredes que da con un comercio de nombre TIENDA VEN, se encontraba un boquete y en el suelo se encontraba una bolsa negra que contenía mercancía y al lado de la misma se encontraba una barra de hierro con la cual presuntamente violentaron la pared; 2) Denuncia Común, cursante al folio 4, rendida por la ciudadana MAYSI RODRIGUEZ, quien manifiesta que cuando llegó a la tienda se encontró con el señor de seguridad y una comisión policial, quienes le informaron que al final de la tienda habían realizado un boquete por el cual sujetos desconocidos se introdujeron para sacar mercancía de la tienda; demostrándose de esta forma la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, y así se decide.
Con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del ordinal 2do del mismo artículo, y así se decide.
La gravedad del hecho y la pena que podría llegar a imponerse, son factores que determinan el PELIGRO DE FUGA o de OBSTACULIZACION del Proceso por parte de los Imputados, y justifican el decreto de una Medida Privativa de Libertad.