REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUE
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
196º y 147º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-004713
PARTE ACTORA: IRWIM SYLVESTHER TORREALBA VASQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDITH JOSEFINA TORRES DE MONTEALEGRE
PARTE DEMANDADA: EDGAR´S FOOD BUSINESS CONSULTING
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de Diciembre de dos mil seis (2006), siendo las 03:25 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 08 de diciembre de 2006, a las 09:00 a.m.; este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada EDITH TORRES SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.752, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano IRWIM SYLVESTHER TORREALBA VASQUEZ. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada EDGAR´S FOOD BUSINESS CONSULTING, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 09 de diciembre de 2003; el cargo en que se desempeñaba como Encargado de la Cocina; el salario “normal inicial” de Bs. 250.000,00 mensuales, más el beneficio de Horas Extras, Horas Nocturnas y Días Feriados, siendo su salario final de Bs. 400.000,00; y que en fecha 26 de diciembre de 2005, se retiró en forma justificada y así se establece
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes.
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio y salario que se tienen por admitidos, arrojan la suma a pagar por la demandada de Bs. 3.300.576,05 y así se establece.
2.- INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde pagar a la parte demandada por este concepto la suma de Bs. 351.271,48 y así se establece.
3.- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2003-2004: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15 días. En lo atinente a este concepto, observa este Juzgador, que el salario utilizado como base de cálculo de este concepto no fue el último devengado por el trabajador, accionante; es decir, la cantidad de Bs. 400.000,00, sino el devengado para cuando nació el derecho, de Bs. 330.000,00, en este sentido cabe traer a colación el criterio sustentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, conforme al cual ha expresado que:
“… En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (subrayado de la Sala). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”. (Sentencia de fecha 12 de julio de 2004).
Por lo que en consecuencia le corresponde al trabajador accionante por este concepto, la suma de Bs. 200.000,00 y así se establece.
4.- BONO VACACIONAL PERIODO 2003-2004: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días que multiplicados por el último salario, atendiendo al criterio jurisprudencial que antecede, arroja como suma a pagar la cantidad de Bs. 93.333,33, así se establece.
5.- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2004-2005: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 16 días que multiplicados por el salario alegado y que se tiene por admitido arroja la cantidad de Bs. 213.333,32 y así se establece.
6.- BONO VACACIONAL PERIODO 2004-2005: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 días que multiplicados por el salario que se tiene por admitido arroja la suma a pagar de Bs. 106.666,66, así se establece.
7.- UTILIDADES PERIODO 2004: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 40 días conforme a lo reclamado y que se tiene por admitido, que multiplicados por el salario que se tiene por admitido arroja la cantidad a pagar de Bs, o total a pagar de Bs. 440.000,00 y así se establece.
8.- UTILIDADES PERIODO 2005: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 40 días conforme a lo reclamado y que se tiene por admitido, que multiplicados por el salario que se tiene por admitido arroja la cantidad a pagar de Bs, o total a pagar de Bs. 533.333,32 y así se establece.
9.- “INDEMNIZACION ART. 125 L.O.T. En lo que a este concepto se refiere, observa este Sentenciador que reclama la parte accionante únicamente 60 días, que podría ser equivalente a la Indemnización por Antigüedad, lo cual le arrojó la suma de Bs. 799.999,98, que debe ser pagada por la parte patronal. No obstante, la norma invocada trae aparejada otra indemnización, como lo es la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, correspondiéndole por este concepto un número de 60 días, así tiene derecho a una suma igual de Bs. 799.999,98, por lo que, atendiendo al principio de que el Juez conoce del derecho, y atendiendo a la materia que nos rige, de orden social, considera este Juzgador que de la simple aplicación de la norma al caso en concreto, atendiendo al tiempo de servicio alegado y salario que se tienen por admitidos, corresponde al accionante por estos concepto la suma total, que deberá ser pagada por el demandado, de Bs. 1.599.999,96 y así se establece.
10.- HORAS EXTRAS, DOMINGOS, BONO NOCTURNO: En lo que a estos tres conceptos se refiere, observa este Juzgador lo siguiente. En primer lugar aprecia que al folio 7 del expediente, donde se hace mención a la reclamación de los mismos, se remite a un supuesto cálculo de la Inspectoría “(calculo Inspectoría) en los tres conceptos, y que se encuentra anexo según se expresa. Ahora bien, este Tribunal entiende el hecho de que, atendiendo a las herramientas tecnológicas, programas de computadora, etc., pueda en un momento determinado el Abogado Litigante, como el Operador de Justicia apoyarse en éstos, y así simplificar y hacer más sencilla su labor, lo que no implica que deba relajarse, las formalidades que debe cumplir un escrito de demanda, sobre todo a los efectos de poder establecer con precisión el objeto de la demanda. Todo esto se trae a colación, por cuanto de la revisión de los cuadros que se acompañan anexos, no hubo correspondencia entro los montos demandados por estos conceptos con el contenido de los mismos. Por otro lado, debe partirse del principio de que el libelo debe bastarse así mismo, y del escrito libelar, no se observa que se hayan establecido hechos tales como la jornada o días domingos trabajados, sino señalamientos aislados, por lo que se incurre en una total indeterminación de estos conceptos y por lo que mal pueden ser ordenados pagar, no obstante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia considera este Tribunal necesario, con el respeto que se merece el profesional del derecho que se encarga de cumplir con el rol de auxiliar de justicia en la causa que nos ocupa, llamar la atención de éste, en el sentido de ser mucho más cuidadoso a la hora de elaborar escritos de demanda o cualquier otra actuación en juicio y así se establece.
Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto en favor del accionante de Bolívares SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE CON DOCE CENTIMOS (Bs. 6.838.514,12), monto al cual debe deducírsele lo que manifestó haber recibido la parte accionante, que al ser sumados arrojó la cantidad de Bolívares DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.848.635,45), todo lo cual arroja un monto a pagar por parte de la empresa demandada de BOLIVARES TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OHOCIENTOS SETENTA Y OCHO, CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.989.878,67) más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.
TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano IRWIM SYLVESTHER TORREALBA VASQUEZ contra la empresa EDGAR´S FOOD BUSINESS CONSULTING por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, condenándose a la empresa demandada, al pago de la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OHOCIENTOS SETENTA Y OCHO, CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.989.878,67), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 26/12/2005, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). De igual manera deberá el único experto que resulte designado calcular la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar de Bs. 3.989.878,67 el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en el País, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, a saber 31 de octubre de 2006, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196 y 147.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR RODRIGUEZ
En esta misma fecha 18/12/06, se publicó la presente decisión, siendo las 03:25 p.m.-
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR RODRIGUEZ
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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