REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de Diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2005-001775
Vista la diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, suscrita por el Abogado Rafael V. Medina N., IPSA N°13.710, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora; a través de la cual solicita la certificación de la notificación de la demandada. En virtud de ello, este Juzgado realizó la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto y observa, que en fecha 11 de enero de 2006, el ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, en su carácter de alguacil de este circuito Judicial realizó la consignación de haber practicado las notificaciones ordenadas por este Juzgado, lo que evidencia un innegable lapso de paralización de la causa, desde la fecha antes mencionada hasta la fecha en que la parte actora solicita celeridad en cuanto a la certificación por parte de la Secretaría, es decir el 28 de noviembre de 2006, aún cuando en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla la figura de la paralización de un juicio o proceso, porque está concebida para que los actos ocurran sin interrupción, cabe destacar que La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos se ha pronunciado sobre el punto. Así tenemos que en fecha 20 de marzo de 2006, en sentencia N° 569, señaló:
"En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio. Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho. Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado."


En atención a lo antes expuesto, este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso, garantías constitucionales y la equidad e igualdad entre las partes, ordena librar nuevas notificaciones y así darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Líbrense Notificaciones.-


El Juez

Abog. Aníbal F. Abreu Portillo

La Secretaria

Abog. Elis C. Hernández C.




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”