REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO (19°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (8) de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-004241
PARTE ACTORA: AMANDA LISBETH GARCIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.082.089, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR ACOSTA, WILLIAM GONZALEZ, IBETH RENGIFO, PATRICIA ZAMBRANO, MIRNA PRIETO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los números, 99.325, 52.600, 36.196, 51.384, 92.909, respectivamente, y OTROS.
PARTE DEMANDADA: PELUQUERIA INFANTIL GREÑILANDIA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1995, bajo el N° 46, Tomo 207-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Inician las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 04 de octubre de 2006, por el Procurador de Trabajadores, abogado HECTOR ACOSTA, obrando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, AMANDA LISBETH GARCIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.082.089, y de este domicilio, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 5 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quién en fecha 9 de octubre de 2006, admitió la demanda, y en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de demandada, sociedad mercantil PELUQUERIA INFANTIL GREÑILANDIA, S.R.L., en la persona de las ciudadanas SANDRA MAYLIN IZARRA y NORIS MIRELA IZARRA, en sus caracteres de Presidenta y Vice-Presidenta, respectivamente; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada. En esa misma fecha se libró cartel de notificación a la demandada.
Practicada la notificación en fecha 7 de noviembre de 2006, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, en los términos señalados en la diligencia de fecha 9 de noviembre de 2006, la cual cursa al folio 14; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 14 de noviembre de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 28 de noviembre de 2006, a las 9:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, comparecieron, la parte actora, ciudadana AMANDA LISBETH GARCIA CHIRINOS, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.082.089, y de este domicilio, y su apoderado judicial, abogado, HECTOR JOSE ACOSTA VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.325, y como quiera que la demandada, sociedad mercantil PELUQUERIA INFANTIL GREÑILANDIA, S.R.L.,no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alegó la parte actora en su libelo de demanda, que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el 13 de enero de 2006, hasta el 27 de julio de 2006, fecha en la que sostiene fue despedida injustificadamente.
Alegó también la actora, que como ayudante de peluquería, cargo que desempeñó, laboraba en el horario de lunes a sábado, de 8:30 a.m. a 8:30 p.m., y que su último salario mensual fue de Bs.465.750,00.
Señala así mismo la actora, en su libelo, que en fecha 2 de agosto de 2006, interpuso por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, solicitud de reclamos de prestaciones sociales, siendo infructuosa dicha gestión, por lo que ocurre ante éste Juzgado, para demandar:
1.- La cantidad de Bs. 741.318,30, por concepto de Prestación de Antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley de 1997, calculada sobre la base del salario diario integral de devengado, de Bs. 16.473,74.
2.- La cantidad de Bs.988.424.40, por concepto de Indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el numeral 2 y literal c, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- La cantidad de Bs. 116.437, 50, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondiente al año 2006, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- La cantidad de Bs. 54.337,50, por concepto de Bono Vacacional Fraccionadas, correspondiente al año 2006.
5.- La cantidad de Bs. 116.437,50, por concepto de Utilidades Fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, reclama el pago de los intereses moratorios, la Indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de la demandante, como lo dispone la citada norma; y al respecto observa el Tribunal que ha quedado admitido que la demandante prestó sus servicios para la demandada, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación de un cobro de prestaciones sociales por los conceptos de: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas; así como la reclamación de indemnizaciones por despido injustificado e intereses de moratorios; el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, con lugar la acción, y así se decide.
DECISION
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana AMANDA LISBETH GARCIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.082.089, y de este domicilio, contra sociedad mercantil PELUQUERIA INFANTIL GREÑILANDIA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1995, bajo el N° 46, Tomo 207-A-Pro.; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la actora, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UNO TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (741.318,30), por 45 días de salarios integral, por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.116.437,50), por 7.50 días de salario normal, por concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al año 2006, calculados sobre la base diaria del último salario devengado, de conformidad con el artículo 229 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 54.337,50), por 3.40 días de salario normal, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al año 2006.
CUARTO: La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs Bs.988.424.40), por 60 días de salario integral, por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado, prevista y sancionadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.116.437,50), por 7.5 días de salario normal, por concepto de Utilidades Fraccionadas, año 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: Se condena a la parte demandada, a pagar los intereses moratorios causados por la falta de cumplimiento, los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo experto. Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual se ordena, una experticia complementaria del fallo, la cual se practicada por un solo experto, quién considerará el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela, y que comprenderá el lapso transcurrido entre la fecha de la interposición de la demanda y la ejecución del fallo.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.-
Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006).
Publíquese y Regístrese.
La Juez
Abog. Jhacnini Torres
El Secretario
Abog. Alejandro Boscán
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abog. Alejandro Boscán
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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