REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: AP21- S - 2006 - 001237
PARTE ACTORA: MARIELA DEL VALLE CHÁVEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CONTRERAS
PARTE DEMANDADA: COMPUSERMAN INTERNATIONAL C,A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS PIÑERO
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

En el día de hoy 05 de diciembre de 2006, siendo las 8:30 AM, comparecen voluntariamente a este tribunal Vigésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas el abogado CARLOS EDUARDO PIÑERO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 9.650.910 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.961, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de COMPUSERMAN INTERNATIONAL C,A., con domicilio procesal en el Centro Comercial Tamanaco, Nivel C2, Sector yarey, Chuao, Estado Miranda, en la ciudad de Caracas; debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Julio de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 331-A-Qto, tal y como se evidencia en Instrumento Poder, que cursa inserto en autos, quien en lo adelante se identificará como LA ACCIONADA, por una parte y por otra parte la ciudadana MARIELA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número: 13.136.222 representada en este acto por la abogada MARIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 8.076.362, e inscrita en el inpreabogado, bajo el número 28.693, quien en lo adelante se identificará como LA ACTORA, deciden expresamente ambas partes, celebrar de mutuo y amistoso acuerdo una Transacción Judicial de índole laboral que pondrá fin a las pretensiones del libelo de demanda incoado por LA ACTORA, bajo el expediente Nº AP21- S - 2006 – 001237, por Reenganche y pago de Salarios Caídos en contra de LA ACCIONADA, así como para dar por terminadas las diferencias que han surgido entre ellas con ocasión del vinculo contractual que las unió y con la finalidad de prever litigios actuales y futuros de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo las partes la capacidad exigida por la Ley para transigir; quedando expresamente declarado que no existe controversia sobre algún punto de derecho u otros hechos, en consecuencia, LAS PARTES, convienen en celebrar un acuerdo transaccional contenido en las cláusulas siguientes:
PRIMERA DECLARACIÓN DEL ACTOR: LA ACTORA declara que prestó sus servicios bajo el cargo de Ejecutivo de Telemercadeo en las instalaciones de LA ACCIONADA, los cuales se inician el día 01 de Agosto de 2002 hasta el día 04 de Mayo de 2006 devengando un último salario de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,00) mensuales. En virtud de ello LA ACTORA, en fecha 08 de Mayo de 2006 presentó formal demanda de Solicitud de Calificación de Despido por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual fue asignado el número de expediente AP21- S - 2006 – 001237; el cual conoció en primera Instancia el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas por motivo de Estabilidad Laboral.
SEGUNDA DECLARACIÓN : LAS PARTES, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio, y de esa manera poder finiquitar las diferencias surgidas en virtud del antes identificado juicio, así como también evitar cualquier otra posible acción futura o eventual por dicho motivo convienen en que LA ACCIONADA cancelará a LA ACTORA en el presente juicio, la cantidad única y total de DIEZ MILLONES CIENTO DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.102.550,00) en los términos del artículo 31, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 y siguientes del Código Civil. La parte ACTORA declara su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual, en este acto, recibe el único y definitivo pago por la cantidad arriba señalada en cheque librado contra el Banco Canarias número 06823651 a nombre de la extrabajadora MARIELA CHÁVEZ, otorgando de esta manera a la Sociedad Mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL C, A., el más amplio y absoluto finiquito.
TERCERA: LA ACTORA, vista y oída la exposición anterior, acepta y conviene en recibir la oferta de pago de LA ACCIONADA en los términos expuestos y manifiesta estar expresamente conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCIÓN, y que se han satisfecho todos los derechos que le pudieran haber correspondido por concepto de salario básico y normal; sobresueldos, gratificaciones, bonificaciones, subsidios, horas extras, prestación de antigüedad, y sus intereses (Art.108 de la L.O.T); prestación de antigüedad adicional (Art. 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); pago de Días de Descanso y Feriados trabajados y no trabajados; y su incidencia en el cálculo de los beneficios, Trabajo Nocturno, Prestaciones e Indemnizaciones; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado; Fideicomiso; Utilidades; Utilidades Fraccionadas; y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación Laboral y del contrato de trabajo y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones en caso de ser aplicable, por lo que El ACTOR declara que nada más queda a deberle LA ACCIONADA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la pretendida relación laboral o algún otro tipo de relación contractual o extracontractual que los unió.
CUARTA: Sobre la base del contenido de esta transacción LA ACCIONADA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener LA ACTORA relacionada con LA ACCIONADA. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a LA ACTORA por la relación laboral dependiente que sostuvo con LA ACCIONADA y lo que fue cancelado por este concepto durante el curso de la relación laboral y su terminación, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto LA ACTORA a LA ACCIONADA un total, cabal y absoluto finiquito.
QUINTA: LA ACTORA declara: que con la cantidad recibida en la presente transacción, nada quedará a deberle COMPUSERMAN INTERNATIONAL C.A, por los conceptos enumerados en la cláusula tercera de este mismo documento, así como por ningún otro concepto, diferencia o complemento, que tenga como causa la relación laboral que lo ha vinculado con COMPUSERMAN INTERNATIONAL C,A.. De igual manera, LA ACTORA declara: que desiste expresamente de la acción y del procedimiento que hubiere incoado contra la sociedad mercantil COMPUSERMAN INTERNATIONAL C,A por ante cualquier Inspectoría o Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente por la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos contenida en el expediente AP21 – S – 2006 –001237, llevado ante este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Área Metropolitana de Caracas, así como también desiste en forma expresa e inequívoca al ejercicio de cualquier acción de naturaleza Laboral, civil, mercantil, administrativa y/o penal contra COMPUSERMAN INTERNATIONAL C,A.
SEXTA: LA ACTORA declara: que con la cantidad recibida en este acto y con la que reciba de acuerdo a la presente transacción, en la forma señalada en la cláusula segunda de este documento y por cuanto la finalidad del presente acuerdo transaccional es dar por terminado el presente juicio que por Reenganche y pago de Salarios Caídos incoara LA ACTORA, contra LA ACCIONADA así como también, dar por satisfecha cualquier diferencia de prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos laborales derivados de la terminación del vínculo laboral dependiente, al igual que el de precaver y evitar reclamaciones o litigios actuales, eventuales o futuros, por vía administrativa o judicial, se compromete cabal y expresamente a no intentar contra LA ACCIONADA ni por si misma, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que interpongan, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto laboral o no, derivado de la relación de trabajo, ni derivadas de ninguna otra relación contractual o extracontractual que haya tenido.
SEPTIMA: LAS PARTES manifiestan expresamente no tener que reclamarse recíprocamente suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente transacción.
OCTAVA: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa Juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. Este tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de cosa Juzgada. Ordena el cierre y archivo del expediente y hace entrega de las pruebas consignadas por cada una de las partes.


La Juez
El Secretario
Geraldine E. Louis Nuñez
Dioni Morales


Apoderado de la Parte Demandada Apoderado de la Parte Demandante


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”