REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2006-003496

Con vista a la Oferta Real de Pago presentada por el abogado GILBERTO CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, el cual señala:”…El ciudadano VICENTE PAREDES LA CRUZ mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.427.255, presto servicios a UNIVERSIDAD SANTA MARIA, en su carácter de Enfermero Instrumental desde el 23 de octubre de 2001 y solicito reenganche y pago de salarios caídos por ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, Expediente Nº 027-06-01-00826 (F.S.). Dicho Ministerio dicto Providencia administrativa Nº 623-06 ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano…”

Este Tribunal luego de haber revisado el escrito presentado, observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha 27 de noviembre de 2006, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

2.- Posteriormente mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2.006, comparece el abogado GILBERTO CARABALLO, apoderado judicial de la parte oferente inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 1.851, quien expone: “…Consta en el escrito presentado el día 15 de noviembre de 2006, Nº AP21-S-2006-003496, que mi representada insistió en el despido del ciudadano VICENTE PAREDES LA CRUZ, mediante el procedimiento de OFERTA REAL y consignación de todas las cantidades (salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos) que le corresponden al trabajador, de acuerdo al articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“…Los Trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (03) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”

Alega la parte oferente que existe una Providencia Administrativa emanada por el Ministerio del Trabajo, por lo que el procedimiento invocado de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es aplicable en el caso de marras, es decir que se trata de un trabajador protegido por Inamovilidad Laboral, no pudiendo el patrono persistir en el despido.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente Oferta Real de Pago. Y ASI SE DECIDE

La Juez

El Secretario

Abog. Geraldine Eugenne Louis Nuñez

Dioni R. Morales




“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”