REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO Nº I
Caracas, 14 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-016153

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de Obligación Alimentaría incoada por la abogada HAYDEE VELAZQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de la adolescente (X) de quince años de edad, incoada a solicitud de su madre la ciudadana ELISA AMESQUITA RUEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.677.226, en contra el ciudadano JOSE GREGORIO MOSQUEDA RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.796.124.
En fecha 27 de septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda de fijación de obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por la abogada HAYDEE VELAZQUEZ URBAEZ Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de la adolescente GERALDINE JOSE; asimismo, se ordenó la citación del demandado ciudadano JOSE GREGORIO MOSQUEDA RIVERO, a fin de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación; Igualmente se dejó expresa constancia que el día de la contestación la Juez de la Sala intentaría la conciliación entre las partes. Igualmente se acordó oficiar al lugar de trabajo del demandado a los fines de que informaran a este despecho judicial su sueldo y demás remuneraciones, y por último se acordó notificar el representante del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2006, compareció el ciudadano JOSE MOSQUEDA RIVERO, quien se dio por citado del presente procedimiento y manifestó que estaría pendiente del mismo.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se levantó acta mediante la cual esta Sala de Juicio dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio en el presente asunto, no comparecieron a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial ninguna de las partes. Asimismo se dejó constancia en dicha acta que quedaría abierto los horas de despacho hasta las tres y media de la tarde (3:30 p.m.), a los fines que el demandado diera contestación a la presente demanda.
Antes de decidir esta Juzgadora observa:
Señaló la demandante, en el escrito libelar, que de su relación concubinario con el ciudadano JOSE FGREGORIO MOSQUEDA, nació su hija (X) , y que se separaron desde hace dos años y que en vista que ha sido imposible logar por la vía del entendimiento que el referido ciudadano cumpla regularmente con sus obligaciones alimentarias paternas como debe ser, ha decidido optar por la vía jurisdiccional para que sea el tribunal que fije la misma; es por lo que solicita se fije al padre una obligación aliemnatria ya que la madre no puede sufragar todos los gastos que la adolescente requiera tomando en cuenta su crecimiento y sus necesidades culturales, aunado a esto la inflación que ha subido el costo de la vida; que el padre tienen suficientes ingresos para cubrir la manutención de su hija, y solicita se fije una obligación alimentaria mensualmente más dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre; asimismo, solicitó se tomaran las medidas preventivas pre4vistas en el artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, literales a) y c), además.

La parte actora consignó las siguiente documentales:

Acompañó junto a su escrito libelar, copia certificada del actas de nacimiento de la adolescente (X), signadas con el Número 415, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador Distrito Capital, a la cual se le otorga mérito probatorio pleno por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se evidencia la relación paterno filial entre el ciudadano JOSE GREGORIO MOSQUEDA RIVERO, y la adolescente (X) y así se establece.
Cursa al folio 26 del presente asunto comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, mediante la cual informan que el ciudadano JOSE GREGORIO MOSQUEDA RIVERO, se encuentra jubilado desde el 15/12/2000, y que actualmente percibe un monto de jubilación mensual de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,oo) asimismo, se percibe una bonificación de fin de año calculada sobre la base de tres meses del monto de la jubilación y los hijos gozan de una póliza de Hospitalización y Cirugía, hasta los 25 años de edad, y de servicios funerarios, la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma fue obtenida a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la capacidad económica del obligado alimentario, y así se declara.

En la oportunidad legal establecida para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, las partes no hicieron uso de su derecho, por lo que esta Sentenciadora nada decide al respecto.
Esta Sala estando en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación Alimentaria y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. El padre guardador asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades del beneficiario.
En el caso de marras quedó plenamente comprobada la filiación de la adolescente (X) de quinde años de edad, respecto a su progenitor, el ciudadano JOSE GREGORIO MOSQUEDA RIVERO, por lo que el mismo tiene el deber irrenunciable de contribuir con una suma dineraria, acorde a su capacidad económica, en virtud que las necesidades de la adolescente pueden inferirse de su edad, de su desarrollo físico, emocional e intelectual. Así pues, tenemos que la capacidad económica del obligado puede evidenciarse a través de la constancia de trabajo proveniente de la Alcaldía Mayor, donde se evidencia que el obligado alimentario percibe una remuneración mensual de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,oo) además percibe otros beneficios en especial la bonificación de fin de año calculada esta en base de tres meses, razón por la cual puede suministrar una suma dineraria mensual que le permita contribuir con los gastos que genera el desarrollo integral del referido niño, por lo que la presente demanda de fijación de obligación alimentaria debe prosperar, y así se establece.
En consecuencia se fija como quantum alimentario el equivalente a 29,27% del Salario Mínimo Urbano mensual, lo que corresponde a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, en virtud que en la actualidad en Salario Mínimo Urbano Mensual se encuentra establecido en la cantidad de Bs. 512.325,00 según Decreto Nº 4.247 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.372 de fecha 3 de febrero de 2006. Asimismo, se fijan dos (2) bonificaciones especiales adicionales al quantum alimentario mensual, para los meses de agosto y diciembre por una cantidad igual adicional, es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para cubrir gastos escolares y navideños. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal a) de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar a la Alcaldía Mayor donde labora el obligado, a los fines que se sirvan retener de su sueldo la suma antes indicada relativa a la obligación alimentaría fijada, del sueldo que percibe el JOSE GREGORIO MOSQUEDA RIVERO, y sea entregada a la madre ciudadana ELISA AMESQUITA RUEDA, por adelantado los primeros cinco días de cada mes. Cúmplase

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Obligación Alimentaria, presentada por la abogada HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda de la unidad de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación de la adolescente (X) de quince años de edad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MOSQUEDA RIVERO, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (14) días del mes de diciembre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza de Sala,

Águeda Domínguez
La Secretaria

Adriana Mireles