REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, seis (06) de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2004-001349
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros (...), respectivamente
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

I

Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2004, los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...) respectivamente, el primero asistido por las Abogadas en ejercicio Maria Compagnone y Sulma Alvarado, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6755 y 11804 y la segunda asistida por la Abogada en ejercicio Brenda Roa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1508, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos y de bienes, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de mayo de 2004, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1990, y cuya acta de matrimonio fue inserta por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda; que durante su unión procrearon una hija, quien lleva por nombre (...), quien cuenta con trece (13) años de edad, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes.
Posteriormente, en fechas 20 de julio de 2005 y 05 de octubre de 2006 comparecieron nuevamente los ciudadanos (...), debidamente asistidos de abogados, y solicitaron la conversión en divorcio alegando haber transcurrido el lapso de un año desde que se decretara su separación sin que hubiera entre ellos reconciliación alguna.

II

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, tal como lo son los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos de observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos (...), anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.


III

En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...) respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres de manera conjunta ejercerán la Patria Potestad sobre su hija (...), quien cuenta con trece (13) años de edad y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana (...).
En cuanto al Régimen de Visitas, esta Sala de Juicio ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud.
En relación con la Obligación Alimentaria, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…El padre pagará como obligación Alimentaria la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) mensuales, por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros siete (7) días de cada mes, suma ésta que depositará en la cuenta que la madre aperturará a tal fin, cuyo número y nombre de la entidad bancaria que haya elegido, lo hará del conocimiento del padre para que éste pueda cumplir con su obligación. El padre pagará adicionalmente a la cantidad de dinero antes indicada, durante los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE de cada año, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETENTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.672.074,00) por los gastos extraordinarios de reinicio de clases y bonificación especial de gastos decembrinos. Las planillas de depósito selladas y validadas por el Banco, servirán como comprobante de pago. Esta pensión (sic) incluye alimentación, vestido, colegio, matrícula escolar anual, uniformes, libros, actividades recreacionales y extracurriculares, mantenimiento de la vivienda (condominio, luz eléctrica, teléfono, gas, servicio doméstico) es decir, todos los gastos que sean necesarios para la total manutención de la menor (sic). El padre se compromete a continuar manteniendo la Póliza de Seguro por Hospitalización y Cirugía a favor de la menor (sic) (...) y entregar a la madre el comprobante o carnet de la afiliación respectiva, a los efectos de cualquier emergencia. Asimismo se compromete a pagar los gastos odontológicos y los honorarios médicos de los profesionales de la medicina elegidos por el padre cuando sea necesario…”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.
LA JUEZ,

DRA. FANNY PLAZA MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En esta misma fecha, siendo la hora de se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
FPM/CAF/