REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, cinco (05) de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-018450
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...), respectivamente
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
I
Mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2002, los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...), respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Nahiva Yahondy Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51312, solicitaron de este Tribunal los declarara legalmente separados de cuerpos y de bienes, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de junio de 2002, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalia, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 04 de julio de 1989, que durante su unión procrearon dos hijas, quienes llevan por nombres (...), de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente, fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes.
Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2006 comparecen nuevamente los ciudadanos (...), debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Nahiva Yahondy Cordero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51312, y solicitaron la conversión en divorcio alegando haber transcurrido el lapso de un año desde que se decretara su separación sin que hubiera entre ellos reconciliación alguna.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, tal como lo son los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos de observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos (...), anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° II del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° (...), respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados supra.
De conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres de manera conjunta ejercerán la Patria Potestad sobre sus hijas (...), de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente; y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana (...).
En cuanto al Régimen de Visitas, esta Sala de Juicio ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud.
En relación con la Obligación Alimentaria, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…el padre tendrá una obligación alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), como también se obliga al pago del colegio, de útiles escolares y de uniformes, como también el transporte de las niñas, igualmente se compromete al pago del servicio de cuidado de las niñas y la liquidación que en su oportunidad haya que sufragarle al personal encargado de esa función. Igualmente se establece que el padre de las niñas aportará una cantidad igual a la obligación alimentaria acordada, en navidad para cubrir los gastos que ocasionen con motivo a las festividades navideñas y también se compromete a darle una cantidad igual en época escolar la cual será entregada en el mes de septiembre para coadyuvar en los gastos que en su oportunidad se causen por el inicio de las actividades escolares. Dicha pensión será depositada en la entidad del banco Venezolano de Crédito, en la cuenta corriente signada con el N° 1-114373 perteneciente a la madre de las menores (sic) y dicho monto será depositado en los primeros cinco (5) días de cada mes…obligación alimentaria será objeto de revisión periódicamente a fin de realizarle los ajustes necesarios de acuerdo a la inflación actual…”
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.
LA JUEZ,
DRA. FANNY PLAZA MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En esta misma fecha, siendo la hora de se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
FPM/CAF/
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