REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-021860
Motivo: Divorcio 185-A Código Civil.
Solicitantes: Raúl Iván Blanco Mantilla y Marnielie Teresa Lozada Boscan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.742.849 y V-12.099.258, respectivamente.
Adolescente / Niño: Blanco Lozada, de quince (15) años de edad.
Recibida de la URDD la anterior solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, en fecha 29/11/2006, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el Número AP51-S-2006-021860 nomenclatura del este Circuito Judicial. Ahora bien, vista la anterior solicitud este Tribunal observa que la misma fue presentada por la ciudadana Marnielie Teresa Lozada Boscan, asistida por la Abg. Najah Kafrouni, inscrita en Inpreabogado bajo el numero 51834 y por la Abg. Luz Gil, inscrita en Inpreabogado bajo el numero 15927, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Raúl Iván Blanco Mantilla; antes identificado, lo cual se evidencia del instrumento poder que cursa a los folios siete (07) al nueve (09) del expediente. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, contiene como lo ha afirmado la Doctrina imperante, una novena causal de divorcio en nuestra legislación cuyo fundamento es la ruptura prolongada de la vida en común, siendo que la solicitud fundada en está causal debe cumplir con ciertos requisitos, los cuales se desprenden de la redacción del mismo, entre los que mencionaremos; que los cónyuges involucrados hayan permanecido separados de hecho por un tiempo mayor de cinco (05) años; que dicha separación subsista para el momento en que se solicita el divorcio, que cualquiera de los cónyuges solicite el divorcio, que se consigne copia certificada del acta de matrimonio de los mismos, que no haya oposición del Fiscal del Ministerio Publico, y que de ser solicitada por uno solo de los cónyuges el otro debe comparecer personalmente y expresar de manera positiva y efectiva la veracidad de la ruptura prolongada de la vida en común, es decir, debe uno de los dos debe comparecer personalmente y manifestar que si es verdad que han permanecido separados de hecho por mas de cinco años. De lo anteriormente expuesto se observa que la ley requiere que uno de los cónyuges, mas específicamente el no solicitante, comparezca personalmente, siendo que en el presente caso ambos cónyuges son los solicitantes, y en consecuencia ambos por el principio de igualdad de las partes en el proceso deben comparecer personalmente y aceptar los hechos, lo cual no sucede en el presente caso, resultando la presente solicitud inadmisible por ser contraria a derecho en virtud de que ambos cónyuges son los solicitantes y uno de ellos lo realiza mediante apoderado judicial; y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana Marnielie Teresa Lozada Boscan, asistida por la Abg. Najah Kafrouni, inscrita en Inpreabogado bajo el numero 51834 y por la Abg. Luz Gil, inscrita en Inpreabogado bajo el numero 15927, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Raúl Iván Blanco Mantilla; antes identificado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de diciembre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
AP51-S-2006-021860
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