REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCHO
196° y 147°

Maracay, primero (01) de diciembre de 2006

Visto el escrito consignado en fecha veinte (20) de noviembre de 2006, (F. 78 al 79, segunda pieza), ante la oficina de alguacilazgo por el Defensor Público Décimo Quinto Oswaldo Piñango Rotondaro, en su carácter de defensor del presunto imputado ciudadano JOAN ANTONIO AGUILAR BOSCAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.175.217, nacido el ||04-01-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Barrio 23 de enero calle Negro Primero, N° 427, Maracay Estado Aragua, donde se solicita a este despacho:

“... Solicito la revisión de Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido y le sea otorgada una menos gravosa, consistente en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ...
Mi patrocinado se encuentra privado de su libertad desde el día 24 de diciembre de 2.005, y hasta la presente fecha 17 de Noviembre de 2006, ha transcurrido más de diez meses (10) meses. En este mismo orden de ideas, la audiencia preliminar se ha fijado en varias oportunidades y hasta ahora no se ha celebrado por razones no imputables ni reprochables a mi defendido. ...
Ahora bien frente a esta relajación del proceso, manda la Constitución a restablecer la situación Jurídica (sic) infringida en la situación que mas (sic) se asemeja a ella, de acuerdo con el artículo 27, es por ello que solicito el control difuso de la constitución y de los Tratados Internacionales UT Sufra (sic) mencionados y en consecuencia se le concede (sic) la Revisión de Medida Privativa decretada a mi defendido y se le otorgue una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita el Juzgamiento en libertad”(Cita textual).

I-

Este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2006, fue presentado ante este Tribunal el presunto imputado ciudadano JOAN ANTONIO AGUILAR BOSCAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.175.217, nacido el ||04-01-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Barrio 23 de enero calle Negro Primero, N° 427, Maracay Estado Aragua, dictándose medida privativa de libertad en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Segundo: En fecha diez (10) de enero de 2006, se efectuó reconocimiento en rueda de individuos donde el ciudadano Jean Carlos Herrera Paredes reconoce al presunto imputado ciudadano JOAN ANTONIO AGUILAR BOSCAN, como el que efectuó el disparo.

Tercero: En fecha veinticinco (25) de enero de 2006, fue presentada acusación (F. 144 al 153), en contra del presunto imputado ciudadano JOAN ANTONIO AGUILAR BOSCAN, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Cuarto: En fecha veintidós (22) de febrero de 2006, (F. 228) se procedió a fijar Diferir la Audiencia Preliminar fijada para esta fecha por cuanto no se produjo el traslado del presunto imputado del centro de reclusión de Alayón, ni se hizo presente la abogada privada Eliana Tosca, fijándose nuevamente la Audiencia Preliminar para el día martes, veintiocho (28) de marzo de 2006.

Quinto: En fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, (F. 07, segunda pieza), se procedió a diferir la Audiencia Preliminar fijada para esta fecha, en virtud de que no se hizo presente el presunto imputado ciudadano JOAN ANTONIO AGUILAR BOSCAN, ni la víctima de la presente causa, sin especificarse los motivos de ambas incomparecencias, fijándose nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar para el día veinticuatro (24) de abril de 2006.

Sexto: En fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, (F. 37, segunda pieza), se procedió a diferir la Audiencia preliminar fijada para esta fecha, en virtud de que no se hizo presente el representante del Ministerio Público y el presunto imputado ciudadano JOAN ANTONIO AGUILAR BOSCAN, fijándose nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar para el día nueve (09) de mayo de 2006.

Séptimo: En fecha nueve (09) de mayo de 2006, (F. 43, segunda pieza), se procedió a diferir la Audiencia Preliminar fijada para esta fecha, en virtud de que no se hizo presente el representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el día catorce (14) de junio de 2006.

Octavo: En fecha catorce (14) de junio de 2006, (F. 52, segunda pieza) se procedió a diferir la Audiencia Preliminar fijada para esta fecha, en virtud de que no se hizo presente la víctima en la presente causa, fijándose nuevamente para el día trece (13) de julio de 2006.

Noveno: En fecha trece (13) de julio de 2006, (F. 61, segunda pieza) se procedió a diferir la Audiencia Preliminar fijada para esta fecha, en virtud de una solicitud del presunto representante de la víctima, fijándose nuevamente la Audiencia Preliminar para el día catorce (14) de agosto de 2006.

Décimo: En fecha catorce (14) de agosto e 2006, (F. 72, segunda pieza) se procedió a diferir la Audiencia Preliminar fijada para esta fecha, en virtud de que el presunto imputado ciudadano JOAN ANTONIO AGUILAR BOSCAN, no compareció, fijándose nuevamente la Audiencia Preliminar para el día treinta y uno (319 de agosto de 2006.

Undécimo: En fecha treinta y uno (31) de agosto de 2006, se procedió a diferir la Audiencia Preliminar fijada para esta fecha, en virtud de que no hubo despacho en este Juzgado, fijándose nuevamente la Audiencia Preliminar para el día siete (07) de diciembre de 2006.
-II-

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en sus artículos 247 251 y 252:

Artículo 247.- Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Cita textual).

Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el juez podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo.- La Falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Cita textual).

Artículo 252.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Cita textual).

Observa este Tribunal que el Defensor Público en su escrito de solicitud solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que sufre su representado en virtud de los diferimientos de las respectivas Audiencias Preliminares, manifestando que las razones no son imputables, ni reprochables a su defendido, razones estas que están expuestas en los diferentes diferimientos efectuados, y a los cuales nunca se opuso el Defensor Público, diferimientos que se debieron efectuar en virtud de las circunstancias expuestas supra, lo cual no es motivo suficiente para exponer, como lo ha hecho el Defensor Público que ha existido dilación procesal y relajación del proceso, aunado al hecho de que la Audiencia Preliminar se encuentra fijada para el día siete (07) de diciembre de 2006, por lo cual considera quien aquí decide que esta no es razón suficiente para solicitar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva, más aún cuando el presunto imputado ciudadano JOAN ANTONIO AGUILAR BOSCAN, esta siendo procesado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, delito que presuntamente se cometió en la ejecución de un robo, delitos graves pues afectan derechos fundamentales como son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad; igualmente considera este Tribunal que no han variado las circunstancias por las cuales fue dictada Privación Judicial Preventiva de Libertad, existe peligro de fuga, de obstaculización, existe una presunta víctima que el Estado Venezolano debe proteger.

En cuanto a este particular del Peligro de Fuga este Juzgado en virtud de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presume el Peligro de Fuga ya que la Calificación dada por el Ministerio Público, a los hechos punibles investigados excede de lo establecido en la mencionada norma, delito que se considera grave y que en caso de que el presunto imputado JOAN ANTONIO AGUILAR BOSCAN, ya identificados, resultare culpable del mismos la pena que pudiera imponerse sobrepasa lo establecido en el artículo 251 en su parágrafo primero.

En cuanto al Peligro de Obstaculización existe una víctima, y unos testigos que deben ser protegidos por el Estado Venezolano y a criterio de este Tribunal no puede otorgarse una Medida Cautelar Sustitutiva ya que el presunto imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad.

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere al Debido Proceso y en el caso que se decide se observa que el Debido Proceso ha sido garantizado al presunto imputado ciudadano JOAN ANTONIO AGUILAR BOSCAN, ya que no existe en la causa denuncia alguna de violación de estos derechos y garantías al presunto imputado ya que los diferimientos se han efectuado por circunstancias que hacían imprescindibles el diferimiento.

Las normas citadas supra, nos indican en primer lugar la interpretación restrictiva que debe darse a las mismas, el peligro de fuga y de obstaculización, se encuentra debidamente demostrado, por el análisis que se han efectuado al pedimento de la defensa, en consecuencia lo procedente es negar lo solicitado por la defensa y así se decide.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Número Ocho, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE NIEGA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al presunto imputado ciudadano JOAN ANTONIO AGUILAR BOSCAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.175.217, nacido el ||04-01-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Barrio 23 de enero calle Negro Primero, N° 427, Maracay Estado Aragua.

Trasládese al presunto imputado ciudadanos JOAN ANTONIO AGUILAR BOSCAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.175.217, nacido el ||04-01-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Barrio 23 de enero calle Negro Primero, N° 427, Maracay Estado Aragua, ya identificados a los fines de imponérsele de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia para el archivo del Tribunal debidamente certificada. En Maracay Estado Aragua, primero (01) de diciembre de 2006.




Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez Octavo de Control



Abg. Aida Parraga
La Secretaria

Causa N° 8C-7506-06.