REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
196° Y 147°
Maracay, cinco (05) de diciembre del año 2006
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAPITULO I
Ha sido visto en esta Audiencia Preliminar la presente causa que se identifica en la nomenclatura de este Tribunal con el N° 8C.- 7933-06, seguida por el Estado Venezolano, representado en este acto por la Fiscal Noveno del Ministerio Público abogado Roberto Acosta, en contra de los ciudadanos ROBERT OSWALDO ALIBIZU RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 28-04-1984, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.640.749, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la avenida Constitución callejón los Chaguaramos, casa N° 142, sector Santa Rita, Estado Aragua a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Robo Propio en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PIÑERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 12-10-1985, de 2º años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.470.534, residenciado en la calle Venezuela, casa N° 142, Santa Rita, Estado Aragua, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano Renny Enderson Santamaría Peña.
CAPITULO II
HECHOS ATRIBUIDOS
Se infiere de la acusación Fiscal que el día 15 de febrero de 2006, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, que los ciudadanos ROBERT OSWALDO ALBIZU RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PIÑERO identificados supra, interceptaron a la víctima en la presente causa ciudadano Renny Enderson Santamaría Peña y bajo amenaza lo despojaron de un Koala color amarillo y un par de zapatos deportivos marca nike, colores blanco y negro, siendo aprehendidos al huir por una comisión del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, quienes detienen a los acusados y los colocan a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público. El representante Fiscal fundamento su acusación en los siguientes medios de pruebas: A.- Testimonial del funcionarios cabo segundo Margin Delgado adscrito al Cuerpo de Seguridad y orden Público. B.- Testimoniales de los ciudadanos Renny Enderson Santamaría Peña, víctima en la presente causa y de la ciudadana Marbelys Tovar testigo presencial del hecho. C.- Acta de Procedimiento de fecha 15-02-2006. D.- Denuncia de la Víctima Renny Enderson Santamaría Peña y el testimonio de la ciudadana Marbelys Tovar.
CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia oral y Pública realizada en el Despacho, los ciudadanos ROBERT OSWALDO ALBIZU RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PIÑERO identificados supra, admitieron los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirieron sus defensores privados, solicitando al juez dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por los acusados de manera libre y espontánea sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa este Juzgado Octavo de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los tratados, pactos y convenios internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Principio de Celeridad Procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
CAPITULO IV
LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración que, el ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en:
Los artículos 326 Y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Los acusados ROBERT OSWALDO ALBIZU RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PIÑERO identificados supra, con pleno conocimiento de sus derechos Admitieron los Hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle a los acusados ROBERT OSWALDO ALBIZU RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PIÑERO identificados supra, para el primero de los nombrados la comisión del delito de Robo Propio en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, para el segundo de los nombrados la comisión del delito de Robo propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del procedimiento especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal en Funciones de Control Número Ocho, y por las razones antes expuestas procede a imponer la pena en los siguientes términos: para el acusado ROBERT OSWALDO ALBIZU RODRIGUEZ identificados supra, por la comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Coooperador Inmediato la previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, la pena a aplicar es de dos (02) años de prisión más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, y para el acusado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PIÑERO identificado supra, por la comisión del delito de Robo Propio previsto en el artículo 455 del Código Penal la pena a aplicar es la de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CAPITULO V
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Primero: Condena al acusado ROBERT OSWALDO ALIBIZU RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 28-04-1984, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.640.749, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la avenida Constitución callejón los Chaguaramos, casa N° 142, sector Santa Rita, Estado Aragua, a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Robo Propio en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Renny Enderson Santamaría Peña. Segundo: Condena al acusado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PIÑERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 12-10-1985, de 2º años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.470.534, residenciado en la calle Venezuela, casa N° 142, Santa Rita, Estado Aragua, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de Prisión más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ciudadano Renny Enderson Santamaría Peña. Tercero: Se exonera del pago de las costas procesales a los condenados ROBERT OSWALDO ALBIZU RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PIÑERO identificados supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal una vez este definitivamente firme la presente decisión. Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, a los cinco (05) días del mes de diciembre del 2006.
Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez octavo de Control
Abg. Pellegrino Mottola Leporne
Secretario
Causa N° 8C.- 7933-06.
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