REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO OCHO
196° y 147°
Maracay, seis (06) de diciembre de 2006.
SOLICITUD N° 8C-455-06
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION EFECTUADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
En fecha veintidós (22) de julio de 2006, se recibió en este despacho escrito emanado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, donde solicita ante este despacho lo siguiente:
“...tanto esta Representación Fiscal, como el Destacamento 21 de la Guardia nacional, ha citado en varias oportunidades, al ciudadano TITO ROJAS PEREZ, quien no ha comparecido a los fines de tomarle declaración, por cuanto es la persona que le vendió el antes mencionado vehículo al ciudadano al ciudadano: JAIME FERNANDO DE OLIVERA, en virtud de ello, esta despacho, solicita que le sea expedida Orden de Aprehensión al ciudadano: TITO ROJAS PEREZ, antes nombrado quien actuó premeditadamente para cometer el hecho punible y garantizando el principio constitucional establecido en nuestra carta magna en el artículo 44, ordinal1°, solicito se libre orden de aprehensión, en su contra, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, toda vez que el hecho que se investiga merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que es el autor y culpable del hecho punible investigado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal.”(Cita textual).
El representante Fiscal fundamenta su petición de ORDEN DE APREHENSION, en virtud de que el ciudadano TITO ROJAS PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.227.546, de estado civil casado, residenciado en la Avenida Bolívar, Edificio Aurora, piso 2, apartamento 3, Maracay, Estado Aragua, en virtud de que el órgano instructor Guardia Nacional Destacamento N° 21, así como el titular de la acción penal Fiscalia Segunda del Ministerio Público lo ha citado en varias oportunidades a los fines de continuar con la investigación del hecho punible que se investiga y este no ha comparecido, lo que hace presumir a este Tribunal que existe obstaculización por parte del presunto imputado; igualmente señala el Ministerio Público la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; existen a criterio del Ministerio Público fundados elementos de convicción que le hacen determinar que el ciudadano TITO ROJAS PEREZ es el autor del hecho que se investiga, criterios estos que comparte este Juzgador por lo cual se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia considera este Juzgador que la Solicitud efectuada por la Fiscalia Decimoquinta del Ministerio Público reúne los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual lo procedente es dictar ORDEN DE APREHENSION al ciudadano TITO ROJAS PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.227.546, de estado civil casado, residenciado en la Avenida Bolívar, Edificio Aurora, piso 2, apartamento 3, Maracay, Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAIME FERNANDO DE OLIVERA en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son:
1.- Se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así tenemos que se presume la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, este delito establece pena privativas de libertad cuya acción no se encuentra prescrita.
2.- Existen en la solicitud Fiscal, fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador que el presunto imputado es el autor o participe en la comisión de este hecho punible. (Sin que esto implique que este Juzgador este efectuando un pronunciamiento al fondo del asunto).
3.- Ha quedado debidamente expuesto en la solicitud Fiscal las circunstancias por las cuales solicita a este despacho la Orden de Aprehensión como es la obstaculización en la búsqueda de la verdad, con la renuencia ha comparecer al órgano instructor o ante el titular de la acción penal.
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se Ordena la Aprehensión del ciudadano TITO ROJAS PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.227.546, de estado civil casado, residenciado en la Avenida Bolívar, Edificio Aurora, piso 2, apartamento 3, Maracay, Estado Aragua. Segundo: Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión y remítase la presente solicitud a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En Maracay, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2006.
Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez Octavo de Control
Abg. Pellegrino Mottola Leporne
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Solicitud N° 8C-455-06
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