REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
196° Y 147°

Maracay, seis (06) de diciembre del año 2006

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAPITULO I

Ha sido visto en esta Audiencia Preliminar la presente causa que se identifica en la nomenclatura de este Tribunal con el N° 8C.-8880-06, seguida por el Estado Venezolano, representado en este acto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado José Francisco García, en contra del ciudadano acusado JOSE VICENTE FERNÁNDEZ BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 22-01-1976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.591.191, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en Barrio la Pedrera, callejón piedra de piedra, casa N° 05, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Hurto calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Abono, Aida Josefina.

CAPITULO II
HECHOS ATRIBUIDOS

Se infiere de la acusación Fiscal que el día ocho (08) de octubre de 2006, en horas de la madrugada el ciudadano JOSE VICENTE FERNÁNDEZ BRICEÑO identificado supra, logro introducirse a una vivienda ubicada en la avenida principal la pedrera, callejón casa N° 4-B, Maracay Estado Aragua, propiedad de la ciudadana Aida Josefina Abono, quien da parte a los vecinos de esta situación y logran capturar al acusado cuando se disponía a huir del inmueble por la parte trasera con una bicicleta y unos rines de esta; una vez aprehendido lo entregan a las autoridades policiales quien lo coloca a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público. El representante Fiscal fundamento su acusación en los siguientes medios de pruebas: A.- Testimonial del funcionario agente Monsalve José adscrito al Cuerpo de Seguridad y orden Público. B.- Testimonial de la ciudadana Abono Aida Josefina, víctima en la presente causa. C.- Testimoniales de los ciudadanos Sosa Rivas Noe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.852.411, domiciliada en la avenida principal la pedrera, casa N° 248, Maracay Estado Aragua; Peña Tablante Nora Del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.643.345, domiciliada en barrio la pedrera, calle vista la pedrera, casa N° 2-A, Maracay Estado Aragua; Padrón Briceño Amindy Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.790.013, domiciliada en el barrio la pedrera, avenida la pedrera, callejón piedra de piedra, casa N° 2-2, Maracay Estado Aragua.

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y Pública realizada en el Despacho, el ciudadano JOSE VIECENTE FERNÁNDEZ BRICEÑO identificado supra, admitió los hechos y solicito se le aplicara la pena por el delito que cometió, a lo cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Elizabeth Carrasquel, solicitando al juez dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la Admisión de los Hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal Admisión de los hechos hizo la defensa, este Juzgado Octavo de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los tratados, pactos y convenios internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Principio de Celeridad Procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.

CAPITULO IV
LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración que, el ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en:
Los artículos 326 Y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En contra del acusado ciudadano JOSE VICENTE FERNÁNDEZ BRICEÑO identificado supra, con pleno conocimiento de sus derechos Admitió los Hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa existen elementos de convicción para atribuirle al acusados JOSE VICENTE FERNÁNDEZ BRICEÑO identificado supra, la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; por tales motivos acuerda la prosecución del procedimiento especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal en Funciones de Control Número Ocho, y por las razones antes expuestas procede a imponer la pena en los siguientes términos: El acusado JOSE VICENTE FERNÁNDEZ BRICEÑO identificado supra, Admitió los Hechos por la comisión del delito de Hurto Calificada en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, delito que establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se establece como término medio para este delito la pena de seis (06) años, y en aplicación de lo establecido en el artículo 80 del Código penal se debe efectuar una rebaja de un tercio a esta pena por lo cual la rebaja es de dos (02) años de prisión, siendo la pena a aplicar de cuatro (04) años de prisión, y por cuanto el mismo Admitió los Hechos de conformidad con el artículo 376, este Juzgador considera que la rebaja a efectuarse es de la mitad, es decir de dos (02) años de prisión, en consecuencia la pena en definitiva a aplicar es la de Dos (02) años de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal al acusado JOSE VICENTE FERNÁNDEZ BRICEÑO, identificado supra, por la comisión del delito de Hurto calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana Abono Aida Josefina y así se decide.

CAPITULO V
DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Primero: Condena al acusado JOSE VICENTE FERNÁNDEZ BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 22-01-1976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.591.191, de estado civil soltero, de profesión albañil, residenciado en Barrio la Pedrera, callejón piedra de piedra, casa N° 05, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de Dos (02) años de Prisión más las accesorias de ley correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Hurto calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana Abono Aida Josefina. Segundo: Se exonera del pago de las costas procesales al condenado JOSE VICENTE FERNÁNDEZ BRICEÑO, identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, específicamente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines legales pertinentes una vez este definitivamente firme la presente decisión. Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. En Maracay, a los seis (06) días del mes de diciembre del 2006.


Abg. Nelson Alexis García Morales
Juez octavo de Control



Abg. Pellegrino Mottola Leporne
Secretario


Causa N° 8C.-8880-06.