REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, 6 de Diciembre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO: AH51-X-2006-000700
Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente cuaderno, así como el asunto principal, y visto en especial escrito que antecede, presentado por los abogados JOSE GREGORIO MANZANO OCHOA, y MAIGUALIDA VELASQUEZ PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.629 y 107.006, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano CESAR RANGEL LATOUCHE, suficiente identificado en autos; en atención a lo requerido por ellos, esta Sala de Juicio observa: tomando en consideración los diversos informes médicos que constan en autos, lo cual constituyen medios probatorios de los cuales se infiere que en efecto, el ciudadano CESAR RANGEL LATOUCHE se encuentra en un estado de salud crítico, y visto que el producirse un desenlace no deseado con dicha persona, quedaría ilusorio el derecho que poseen tanto el padre como sus hijos de tener contacto permanente entre si, este Juzgador a los fines de garantizar el interés superior de ambos niños, DECRETA como producto del poder cautelar de los jueces, una medida preventiva tendente a garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva. Dicha medida preventiva estará constituida por el establecimiento de un régimen amplio de visitas de carácter provisional a favor del demandante, teniendo como límite dicho régimen amplio, el no interrumpir las actividades esenciales desarrolladas por los referidos niños, tales como alimentación, descanso, educación, horas de estudio. Igualmente dichas visitas se debe realizar en un ambiente idóneo a sus edades y en un lugar seguro. Dicho régimen, cuyo dictado no implica un juzgamiento sobre el fondo de la presente causa, durará hasta tanto se dicte una sentencia definitiva. Todo ello con base a lo dispuesto en el articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA

MARY ROMERO LUNA
ASUNTO: AH51-X-2006-000700