REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 07 de Diciembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2005-009139
SOLICITANTES: CARMEN GISELA HENRIQUEZ VALERO y OSWALDO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.425.968 y V- 6.430.749, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIETA CORDOVA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.030.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
En fecha 19 de Octubre de 2006, se admitió la solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN GISELA HENRIQUEZ VALERO y OSWALDO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.425.968 y V- 6.430.749, respectivamente, asistidos por la abogada ANTONIETA CORDOVA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.030., quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Notificada como fue la Fiscal Nonagésima Novena (99°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada CAROLINA GONZÁLEZ GUEVARA, en fecha 15 de Noviembre de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos CARMEN GISELA HENRIQUEZ VALERO y OSWALDO MUJICA, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 108, de fecha 31 de Marzo de 1978, que de esa unión matrimonial nacieron Dos (02), hijos que llevan por nombre ------------
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijos producto de la prenombrada unión tienen mas de 5 años de nacidos, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos CARMEN GISELA HENRIQUEZ VALERO y OSWALDO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.425.968 y V- 6.430.749, respectivamente. Y en consecuencia Declara Disuelto el vínculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 108, de fecha 31 de Marzo de 1978. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del Adolescente ------------, habido en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde ésta fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,oo), mensuales, para los gastos de su hijo, el monto fijado se incrementara automáticamente en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. Igualmente se fijan dos bonificaciones especiales para los meses de Agosto y Diciembre de cada año por concepto de bono vacacional escolar y bono decembrino. En relación a los gastos de vestido, calzado, educación, Inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consulta médica, deporte y cualquier otro que requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, se le fija al padre un régimen amplio sin limitación alguna, sin interferir en los horarios escolares y de descanso trasladándose al hogar donde reside su hijo.
En cuanto a la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los siete(07) días del mes de Diciembre del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ SUPLENTE
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA
AVR/aagv.
AP51-S-2005-009139
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