REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, veinte de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO :

PARTE ACTORA: LIGIA DEL CARMEN VELASQUEZ DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.851.051, actuando en resguardo de su hijo -----
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO HIDALGO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.405.805.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

I
En fecha 17-09-1984, se recibió la presente acción de OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN VELASQUEZ DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.851.051, actuando en resguardo de su hijo -----------, debidamente asistida por el abogado HECTOR ENNODIO MORENO PEÑA, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO HIDALGO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.405.805.
En fecha 04-10-1984, se admitió la demanda y se decretó medida de retención precautelativa sobre todas las cantidades de dinero a que se haga acreedor el obligado ciudadano JOSE FRANCISCO HIDALGO BELLO, en caso de renuncia o de despido de su sitio de trabajo.
Mediante escrito de fecha 13-12-06, se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano JOSE HIDALGO BELLO, debidamente asistido por el abogado FELIPE GOMEZ MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.560, mediante la cual solicita la suspensión de la medida de retención que pesa sobre cualquier cantidad de dinero que pudieran corresponderle, en caso de renuncia o de despido de su sitio de trabajo.
I
Conoce esta Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción de OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por interpuesta por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN VELASQUEZ DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.851.051, actuando en resguardo de su hijo ------, debidamente asistida por el abogado HECTOR ENNODIO MORENO PEÑA, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO HIDALGO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.405.805, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 13-12-06, el ciudadano JOSE HIDALGO BELLO, procedió a consignar diligencia, en la cual solicitó la suspensión de la medida de retención sobre la totalidad de las cantidades que le pudieran corresponder en caso de renuncia o de despido de su sitio de trabajo, en virtud de que su hijo tiene en la actualidad veinticuatro años de edad, y el mismo presta servicios en la Agencia del Banco Plaza ubicada en la Torre Banco Plaza-Avenida Casanova, Sabana Grande de esta ciudad.
SEGUNDO: Mediante acta levantada en fecha 20-12-06, el ciudadano JOHAN ALEXANDER HIDALGO VELASQUEZ, expuso en presencia de la Juez del Despacho, lo siguiente:
“…yo estoy totalmente de acuerdo que se levante la medida acordada de fecha 08-11-1984, respecto de la pensión de alimentos ya que yo trabajo actualmente y estoy independizado…”
TERCERO: Establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación pueda extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

La norma transcrita permite apreciar que entre los supuestos por los cuales debe declararse extinguida una acción de alimento, está el haber alcanzado la mayoridad de edad el beneficiario de la misma, supuesto que en el caso de marras se puede observar, en vista de que la mayoría de edad del beneficiario ------- fue adquirida en el año 2000, teniendo por ende, a la fecha veinticuatro años de edad, y dado que el prenombrado beneficiario, compareció ante esta Sala de Juicio, expresando que, actualmente se encuentra trabajando y está independizado, dicho asunto por tal motivo, no se encuentra dentro del supuesto contenido en el literal b de la precitada norma.
En razón de lo expuesto es por lo que, esta sentenciadora considera que la extinción de la obligación alimentaria, es procedente y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA EXTINGUIDA la presente acción de OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la interpuesta por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN VELASQUEZ DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.851.051, actuando en resguardo de su hijo ----- debidamente asistida por el abogado HECTOR ENNODIO MORENO PEÑA, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO HIDALGO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.405.805. En consecuencia, se acuerda suspender la medida de retención de toda cantidad de dinero que le corresponden al ciudadano JOSE FRANCISCO HIDALGO BELLO, en el Instituto Nacional de Nutrición, en caso de despido, renuncia o liquidación del mismo. Se ordena oficiar al Director de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, a los fines de participarle dicha suspensión. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, veinte de diciembre del dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley, siendo las tres y siete de la tarde (3:07pm).
LA SECRETARIA

ABOG. GREYMA ONTIVEROS M


SVdg/GO/Ajc.