REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintinueve de enero del 2007.
196º y 147º


ASUNTO: AP51-V-2006-23003
SOLICITANTE: YODEXY CAROLINA LUGO INFANTE, venezolana, soltera, mayor de edad , de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 19.293.485, actuando en nombre y representación de su hija -------------
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA LLEVAR LOS DOS APELLIDOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 238 DEL CODIGO CIVIL.

Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente Demanda de AUTORIZACION JUDICIAL PARA LLEVAR LOS DOS APELLIDOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 238 DEL CODIGO CIVIL, presentada por la ciudadana YODEXY CAROLINA LUGO INFANTE, venezolana, soltera, mayor de edad , de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 19.293.485, actuando en nombre y representación de su hija ----------------, debidamente asistida por el abogado EDINSON OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.832; esta Sala de Juicio VIII, a los fines de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: La ciudadana YODEXY CAROLINA LUGO INFANTE, solicita a este digno Tribunal, lo siguiente: " Es el Caso del Ciudadano Juez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil Vigente solicito se le inserte mi apellido LUGO y debe quedar así: -----------…”.
SEGUNDO: Conjuntamente con la solicitud, se produjo la siguiente documental: Acta de Nacimiento N° 1064 del año 1990, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas; Copia del Acta de Nacimiento N° 981, del año 2004, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, documentales que conforme a lo preceptuado en el artículo 1360 del Código Civil, quién aquí suscribe valora y le da eficacia probatoria.
TERCERO: Establece el artículo 238 del Código de Civil, lo siguiente:
Artículo 238 “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”. (Resaltado de esta Sala).
De la norma transcrita infra se evidencia que, el Estado garantiza el derecho que tiene los niños, cuya filiación sólo se ha establecido en relación a uno sólo de los padres, de llevar los dos apellidos de dicho progenitor.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, AUTORIZA a que la niña -----------, lleve los dos apellidos de su progenitora, ciudadana YODEXI CAROLINA LUGO INFANTE. En consecuencia, la prenombrada niña, quedará identificada como ----------. ASI SE DECLARA. Líbrese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como al Registrador Principal del Distrito Capital.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS



SVdeG/GO/Ajc.