REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, seis de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2004-001725
SOLICITANTES: NELSON MANUEL MENDES FERNANDES y RITA MARIA CONTRERAS PESTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.483.903 y V- 12.563.132 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
I
En fecha 2-06-04, se recibió de Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos NELSON MANUEL MENDES FERNANDES y RITA MARIA CONTRERAS PESTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.483.903 y V- 12.563.132 respectivamente, debidamente asistidos en este acto, el abogado GIUSEPPE GREGORIO GIAMBONA PAGANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.456.
Mediante auto de fecha 07-06-04, se admitió la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos NELSON MANUEL MENDES FERNANDES y RITA MARIA CONTRERAS PESTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.483.903 y V- 12.563.132 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Mediante escrito de fecha 23-11-06, solicitaron los ciudadanos NELSON MANUEL MENDES FERNANDES y RITA MARIA CONTRERAS PESTANA, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
II
Conoce esta Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos NELSON MANUEL MENDES FERNANDES y RITA MARIA CONTRERAS PESTANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil el día 20 de julio de 1995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y de dicha unión procrearon una hija de nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTIUCLO 65 DE LA LOPNA). De la misma manera señalaron que, por desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, de mutuo y amistosos acuerdo convinieron en separarse de cuerpos; y por consiguiente solicitaron conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos NELSON MANUEL MENDES FERNANDES y RITA MARIA CONTRERAS PESTANA, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 20/07/1995, por ante el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos padres y la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana RITA MARGARITA CONTRERAS PESTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.563.132.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron lo solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “ …El padre se obliga a pasar como pensión alimentaria de su menor hija la cantidad de cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas de Dos cientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), cada una, los 15 y 30 de cada mes a partir del mes de Junio del año en curso (2.004), y conviene en que anualmente sobre dicha pensión se incremente un Quince (15%) por cinto, obligándose ambos Padres a pagar todo lo referente a medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, trasporte, uniformes y todos los enseres escolares que necesite.. .”
Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “..El padre tendrá un régimen de visita amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas y permitir esas visitas (…) La Madre, en virtud del disfrute que tiene de la Guarda y Custodia de su menor hija, podrá viajar con la menor hija, sin autorización del padre, dentro del territorio de la República y si el viaje fuera hacia el exterior del país, deberá solicitar autorización del Padre y viceversa, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo Nro 392. El día del Padre la prenombrada menor lo pasará con su Padre, y el día de la Madre, la pasará con ella, en cuanto a la Navidad y Año Nuevo se conviene, que en forma alterna, la niña pasará la Primera Navidad, desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes con su Padre, desde el 30 de Diciembre hasta el 6 de Enero inclusive con su Madre y viceversa, de forma tal de que la mencionada menor pueda disfrutar Navidad y Año Nuevo Materno y Paterno. En cuanto al carnaval y Semana Santa, cuando la niña pase el Carnaval con su Padre, pasará Semana Santa con su Madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son Cuatro y los días de Semana Santa igualmente Cuatro, o sea, desde el Miércoles Santo, hasta el Domingo de Resurrección...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis de diciembre del años dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta y nueve de la mañana (10:59am).
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M
SVd G/GO/Ajc.
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