REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, seis de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2005-007688
SOLICITANTES: FERNANDO ANTONIO GARCIA DOMINGUEZ y XIOMARA COROMOTO MORENO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.883.867 y V- 3.767.197 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES
I
En fecha 22-09-05, se recibió de Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO GARCIA DOMINGUEZ y XIOMARA COROMOTO MORENO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.883.867 y V- 3.767.197 respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la abogada SHIRLEY MEDINA DE OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.841.
Mediante auto de fecha 28-09-05, se admitió la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO GARCIA DOMINGUEZ y XIOMARA COROMOTO MORENO MORENO, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Mediante escrito de fecha 11-10-06, solicitaron los ciudadanos FERNANDO ANTONIO GARCIA DOMINGUEZ y XIOMARA COROMOTO MORENO MORENO, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

II
Conoce esta Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO GARCIA DOMINGUEZ y XIOMARA COROMOTO MORENO MORENO, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil el día 09 de febrero de 1979, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, y de dicha unión procrearon tres hijos, de los cuales una es menor de edad, llamada(CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) De la misma manera señalaron que, por desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, de mutuo y amistosos acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes; y por consiguiente solicitaron conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.


III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO GARCIA DOMINGUEZ y XIOMARA COROMOTO MORENO MORENO, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 09-02-1979, por ante el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LOPNA), será ejercida por ambos padres y la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana XIOMARA COROMOTO MORENO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.767.197.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron lo solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “ …el padre, Ciudadano FERNANDO ANTONIO GARCIA DOMINGUEZ. Se compromete a cancelar por mensualidades adelantadas la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y colaborar con los gastos extras referentes a útiles escolares, uniformes y compras navideñas .. .”
Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “..El régimen de visitas, vacaciones escolares y fiestas decembrinas serán en forma alterna y serán ejecutados de mutuo y amistoso acuerdo ambos padres tomando en cuenta las necesidades del menor ...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis de diciembre del años dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.

En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinticuatro de la mañana (11:24am).
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M
SVd G/GO/Ajc.