REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, seis de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2004-005174
SOLICITANTE: HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Nonagésima Cuarta de la Sección de Protección del Niño y al Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de la niña CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a petición de la ciudadana KATRY HELENA MARTINEZ DE ABREU, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 23.067.577.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.

I
En fecha 3-12-04, se recibió la presente acción que por RECTIFICACION DE PARTIDA, sigue por ante este Tribunal la abogada HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Nonagésima Cuarta de la Sección de Protección del Niño y al Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de la niña CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; a petición de la ciudadana KATRY HELENA MARTINEZ DE ABREU, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 23.067.577.
Mediante auto de fecha 20-12-04, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que tuviesen interés en el presente asunto, mediante Edicto; se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 22-09-05, la ciudadana KATRY HELENA MARTINEZ DE ABREU, debidamente asistida, consignó la publicación del Edicto ordenado librar; dejando constancia en fecha 3-10-05, la Secretaria de la Sala de Juicio, de haber fijado en la Cartelera, un ejemplar del mismo.
Se dejó constancia en fecha 14-12-05, de la no comparecencia de persona alguna interesada en el presente asunto.
El Alguacil del Circuito, en fecha 09-10-06, dejó constancia de haber notificado a la Vindicta Pública.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la presente acción que por RECTIFICACION DE PARTIDA, sigue por ante esta Sala de Juicio la abogada HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Nonagésima Cuarta de la Sección de Protección del Niño y al Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de la niña CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; a petición de la ciudadana KATRY HELENA MARTINEZ DE ABREU, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 23.067.577, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768, 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad legal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La Defensora Pública, en su escrito libelar, expreso: Ante su Despacho compareció la ciudadana KATRY HELENA MARTINEZ DE ABREU, quién le indicó que, al momento de ser presentada su hija por ante la Dirección de la Maternidad Concepción Palacios, en el acta levantada se cometieron varios errores, tales como: No se transcribió el número de cédula de identidad, de la progenitora, el cual es V- 23.067.577; no se indicó que la prenombrada ciudadana es casada; ni se indicaron los datos de identificación del progenitor; razón por la cual la Defensora actuando en resguardo de la niña de autos, procedió a demandar como en efecto lo hizo.
SEGUNDO: Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte produjo las siguientes documentales: Acta de Nacimiento N° 1035, emanada de la Dirección de la Maternidad Concepción Palacios, Acta de Matrimonio, N° 125, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda; y, copias de las correspondientes cédulas de identidad laminadas de los progenitores de la niña de autos, documentales que, quién aquí suscribe, aprecia y les da valor probatorio, toda vez que las mismas aportan información relevante en relación al asunto en cuestión, y por cuanto los mismos son documentos públicos emanados de un funcionario público que da fe de sus dichos, tal como lo expresa el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Establecen los artículos 772 del Código de Procedimiento Civil:
Art 770: “ Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. (…)con citación del Ministerio Público…”
Art 772: “Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar Sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
De acuerdo a las normas antes transcritas; y en vista de que se ha dado cumplimiento a lo en ellas establecido; así como vista las probanzas aportadas por la parte interesada, debidamente valoradas y apreciadas, las cuales permiten a quién aquí suscribe, constatar la veracidad de los hechos alegados; en virtud de lo expuesto, esta sentenciadora considera que la presente acción es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente acción de RECTIFICACION DE PARTIDA, interpuesta por la abogada HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Nonagésima Cuarta de la Sección de Protección del Niño y al Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de la niña CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA a petición de la ciudadana KATRY HELENA MARTINEZ DE ABREU, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 23.067.577. En consecuencia, se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento, en el sentido de que, sea transcrito que la ciudadana KATRY HELENA MARTINEZ DE ABREU, es titular de la cédula de identidad N° V- 23.067.577; así como que la prenombrada ciudadana se encuentra casada con el ciudadano DOMINGO ANTONIO ABREU, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.748.337, de este mismo domicilio; quedando intacta el resto de la partida en cuestión, tal como lo preceptúa el artículo 774 ibidem. Se ordena librar oficio a las Autoridades competentes, una vez las partes consignen los correspondientes fotostatos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, seis de diciembre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 am).
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.