REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, siete de diciembre de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2005-003106
SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO MARQUINA PEÑA y CAROLINA MARIA BORREGALES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.949.919 y V-6.707.927, actuando en resguardo de sus hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
ABOGADO ASISTENTE: MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.072.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER.
I
En fecha 17-05-05, se recibió por Distribución la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER presentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO MARQUINA PEÑA y CAROLINA MARIA BORREGALES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.949.919 y V-6.707.927, actuando en resguardo de sus hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), debidamente asistidos en este acto por la abogada MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.072.
En fecha 20-05-05, se admitió la solicitud, se ordenó notificar al Ministerio Público; así como se instó a los solicitantes, consignar la correspondiente certificación de gravámenes del inmueble objeto de la solicitud.
Debidamente notificada la Vindicta Pública, en fecha 18-07-05, opinó favorablemente una vez fue consignada la Certificación de Gravámenes, que pesan sobre el inmueble de la solicitud.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER presentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO MARQUINA PEÑA y CAROLINA MARIA BORREGALES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.949.919 y V-6.707.927, actuando en resguardo de sus hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), debidamente asistidos en este acto por la abogada MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.072, conforme a lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Código Civil y Artículos 177, Parágrafo Segundo y 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estando en la oportunidad para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: Los solicitantes en su escrito expresaron que: Durante la unión matrimonial, adquirieron el inmueble objeto de la presente solicitud; y, a los fines de garantizar el interés superior de sus hijos, solicitan se les autorice a transferir la propiedad del inmueble a sus hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
SEGUNDO: Para probar lo alegado produjeron las siguientes documentales: Acta de Matrimonio N° 63, año 1996 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital; Acta de Nacimiento N° 539, del año 2003, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; Acta de Nacimiento N° 4655, del año 2004, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda., documentales que esta sentenciadora aprecia y les da valor probatorio, toda vez que son documentos públicos emanados de un funcionario que da fe de sus dichos, conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil; y, los mismos aportan información importante en relación al presente asunto.
Posteriormente consignaron la correspondiente certificación de gravámenes, expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual quién aquí suscribe, aprecia y le otorga eficacia probatoria, en virtud de ser documento público y allegar información relevante en relación al asunto.
TERCERO: Establecen los artículos 364 de la Ley Especial y 267 del Código Civil:
Art 364LOPNA: “ La representación y la administración de los bienes del hijo se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil.”
Art267 CC: “ El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos (…), deberán obtener la autorización Judicial del Juez de Menores. (…)
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.”
De las normas transcritas infra, se evidencia cuales son los requisitos necesarios para el otorgamiento de autorización judicial, cuando así la requieran los progenitores, en virtud de que corresponda a realizar actos que exceden de la simple administración a favor de sus hijos.
El presente asunto se refiere a la voluntad manifiesta de los progenitores de los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de cederles el inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, el cual alegaron lo hacen con el objeto de garantizar el interés superior de los mismos; así como asegurarles un mejor futuro en la sociedad.
Ahora bien, cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra legislación, en relación al otorgamiento de Autorizaciones Judiciales, y dado que la Vindicta Pública no formuló objeción alguna a dicha solicitud, así como vistas las probanzas aportadas por los interesados, quién aquí decide, considera que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER , presentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO MARQUINA PEÑA y CAROLINA MARIA BORREGALES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.949.919 y V-6.707.927, actuando en resguardo de sus (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)debidamente asistidos en este acto por la abogada MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.072. En consecuencia, se Autoriza a los ciudadanos CESAR AUGUSTO MARQUINA PEÑA y CAROLINA MARIA BORREGALES DELGADO, ampliamente identificados, a CEDERLES a sus menores hijos, los niños (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), el siguiente bien inmueble: Un apartamento que forma parte del inmueble denominado EDIFICIO MARTA, ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, en la jurisdicción del Distrito Sucre ( hoy Municipio Baruta) del Estado Miranda, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela N° 148 de la citada Urbanización y los terrenos que son o fueron de colinas de Bello Monte, S.A; SUR: Con la parcela N° 013 de la Urbanización Colinas de Bello Monte; ESTE: Con la avenida Arauco de Colinas de Bello Monte; y OESTE: Con la Calle Sorbona, de conformidad con el régimen establecido en la Ley de Propiedad Horizontal. El apartamento es el marcado con el N° 52, ubicado en el piso CINCO (5) con una superficie aproximada de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECIMETROS CUADRADOS (51,23MTS2), conformado por : Pasillo de entrada, sala-comedor, dormitorio, baño, cocina y balcón, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Con la fachada del Edificio; SUR, En parte con el espacio de uso común y en parte con Apartamento N° 51; ESTE, En parte con el apartamento N° 53 y en parte con espacio vacío, y OESTE, Con el apartamento N° 51 y en parte con el espacio de uso común. Este apartamento comprende igualmente la propiedad de un puesto de estacionamiento ubicado en el Primer Sótano distinguido con el N° 41, el cual no podrá ser alterado en forma alguna, ni venderlo separadamente de su respectivo apartamento. Le corresponde un porcentaje de participación de (0,613.949%) MÁS (0,073.674 %), por participación del estacionamiento N° 41, sobre los bienes comunes de derechos y obligaciones referidos en (1,34%) tal y como consta del Documento de Condominio, debidamente protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 31 de julio de 1969, bajo el N° 17, tomo 37, folio 74, Protocolo I. El inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de julio del 2000, anotado bajo el N° 2, Tomo 10 , Protocolo Primero. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete días del mes de diciembre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo las once y catorce de la mañana (11:14 am).
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M
SVdG/GO/Ajc.
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