REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena
SOLICITANTES: JOSE ALIRIO VEGA PEREZ y ELSI MARIA VASQUEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V 10.348.896 y V-11.435.297, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MORELLA GARCIA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.236.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2005, los ciudadanos JOSE ALIRIO VEGA PEREZ y ELSI MARIA VASQUEZ ALVARADO, plenamente identificados a los autos, debidamente asistidos por la profesional del Derecho, MORELLA GARCIA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.236, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Asimismo, indicaron que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda.
Que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre (...), de catorce (14) años de edad.
En fecha 20 de junio de 2005, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2006, comparecieron los ciudadanos JOSE ALIRIO VEGA PEREZ y ELSI MARIA VASQUEZ ALVARADO, asistida por la abogada Morella García, I.P.S.A N° 29.236 y solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año sin haberse efectuado reconciliación alguna entre ellos y asimismo que se notificara a la cónyuge.
Por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada Maryemma Figueroa López.
II
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Negrillas mías)
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