REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal N° IX.
SOLICITANTES: CESAR ENRIQUE HERRERA RONDON y MARIA YULEIMA GUAITA SALINAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.9.417.827 y V.12.388.624, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ESCOBAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.103.
MOTIVO: Divorcio 185-A
ASUNTO: AP51-S-2006-014919
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha siete (7) de agosto del año 2006, por los ciudadanos: CESAR ENRIQUE HERRERA RONDON y MARIA YULEIMA GUAITA SALINAS, plenamente identificados a los autos, quienes debidamente asistidos de abogado ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijas que llevan por nombre (...), de quince (15) y catorce (14) años de edad respectivamente.
Que desde el día 15 de marzo de 1.998 se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancias; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio, por cuanto se produjo una ruptura prolongada de la vida conyugal.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 9 de agosto de 2.006, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil; de igual manera se ordenó en el mismo auto la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público en fecha 8 de noviembre de 2006, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2.006.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges CESAR ENRIQUE HERRERA RONDON y MARIA YULEIMA GUAITA SALINAS, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.
|