REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-021871
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana DAMELLYSTHAIS ESCOBAR MUJICA, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.084.015, progenitora de las ciudadanas THAIRY RENEE y YESENIA THAIS AGREDO ESCOBAR, titulares de la cédula de identidad Nº V-V-17.498.444 y V-18.367.496 respectivamente, cuyas edades no se especifican, en la cual señala que en hecha 09 de abril de 1996, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 12.211, dicto auto de homologación y partición de la comunidad conyugal en razón y como consecuencia de anterior sentencia de Divorcio, en el cual por error material fueron omitidos los datos de identificación y registro del inmueble objeto de la repartición, lo que posteriormente a través de diligencia de fecha 10 de abril de 1997 fue subsanado. Ahora bien, por error material involuntario en esa última diligencia se omitieron los nombres de sus dos menores (02) hijas para ese entonces, anteriormente identificadas, a las cuales en la antes mencionada repartición de bienes, el padre les había adjudicado su parte, es decir, el cincuenta por ciento (50%) del único inmueble a repartir por la comunidad. Es por ello, que solicita de ese digno Juzgado se incluya en la propiedad del inmueble constituido por un apartamento, cuya identificación se especifica en el mencionado escrito de la presente solicitud y en diligencia anteriores cursantes ante el expediente, a sus dos hijas THAIRY RENEE y YESENIA THAIS AGREDO ESCOBAR, como propietarias del cincuenta por ciento (50%) del inmueble en cuestión, según declaración expresa de su padre mediante documento de repartición amigable de bienes, de fecha 28 de marzo de 1996. Esta Sala de Juicio una vez analizado el petitorio y en atención a lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Al respecto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referente a la aclaratoria de sentencia, es: “…los Jueces están en la obligación de corregir las fallas o errores que se hallan producido, aunque la solicitud de la aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp N° 16396-Sent. N° 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).
Por todo lo anteriormente, y en vista de que la presente solicitud se refiere a salvar omisiones en que incurrió el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas ahora Sala de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo dictado en el expediente Nº 12.211, se declara INADMISIBLE la presente solicitud y se le indica a la parte que debe intentar su solicitud en el expediente que dio origen al fallo, el cual es objeto de aclaratoria.-
La Juez,
Abg. Enoé Carrillo Castellanos
La Secretaria,
Abg. Ciolis Mojica
ECC/CM/dyss