REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº XIII. Jueza Unipersonal XIII

Caracas, 7 de diciembre de 2006.
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-014942

Partes solicitantes: LUISA CRISTINA ZULETA GARCIA y JOSÉ ANDRÉS PITA VILLAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.917.105 y V-1.31.650, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, LUÍS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.413.

Hijos menores de edad habida en el matrimonio: SE OMITE LA IDENTIFICACION

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 09/08/2006, presentado conjuntamente por los ciudadanos, LUISA CRISTINA ZULETA GARCIA y JOSÉ ANDRÉS PITA VILLAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.917.105 y 11.311.650, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 12/6/1993 por ante La Primera Autoridad del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, según acta N°216. Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimientos de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos, LUISA CRISTINA ZULETA GARCIA y JOSÉ ANDRÉS PITA VILLAR, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Abog. ZULAIMA DUM COLMENARES, quien mediante diligencia que cursa al folio (27) del expediente, expuso: “Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo a la solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del código civil vigente, presentada por los ciudadanos, esta representación del Ministerio Público, emite opinión favorable…”, y siendo que las partes señalaron con exactitud que su último domicilio conyugal fue establecido en el Municipio Libertador, del Distrito Capital, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos LUISA CRISTINA ZULETA GARCIA y JOSÉ ANDRÉS PITA VILLAR,Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos, LUISA CRISTINA ZULETA GARCIA y JOSÉ ANDRÉS PITA VILLAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.917.105 y V-11.311.650, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 12/6/1993, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta N°216.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los niños, SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En relación a la Guarda será ejercida por la madre.
TERCERO: En relación al Régimen de Visitas: “Existirá un régimen de visitas amplio de libre visita a favor del padre, quien podrá visitar a sus menores hijos y durante cualquier espacio de tiempo, siempre que dichas visitas se efectúen en horarios accesibles y que no interfieran con las actividades y horarios escolares de los menores. En cada oportunidad los padres de mutuo acuerdo decidirán las modalidades de las visitas, así como también el régimen de los períodos de vacaciones escolares y días festivos que se producen durante el año, quedando entendido que se puede producir alternancia en dichos períodos ”
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaria: “…El padre se obliga a dar por concepto de obligación alimentaria, para sus hijos, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000.,00) mensuales, los cuales serán depositados mensualmente en la Cuenta Corriente N° 01510103244410303384 del Banco Fondo Común a nombre de la ciudadana LUISA CRISTINA ZULETA GARCIA, el referido monto será ajustado anualmente conforme a los índices de inflación para el Área Metropolitana de Caracas que determine el Banco Central de Venezuela y hasta un máximo de doce por ciento (12%) anual. Esta obligación se mantendrá hasta que cada uno de los hijos arribe a la mayoría de edad y/o culminen sus estudios de educación superior, en tales supuestos el monto de pensión a pagar se reducirá proporcionalmente”.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas, Caracas, 7 de diciembre del 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNANDEZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA FERNANDEZ



JQA/DF/ AP51-S-2006-014942 jqa.