REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 7 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-0014003
PARTE DEMANDANTE: ORAIDA YARITZA PEÑA LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.351.456, en representación de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien es asistido en sus intereses por la abogado HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Undécima (02°), inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.242.
PARTE DEMANDADA: VICTOR ALFONSO ROVAINA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.244.059, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana ORAIDA YARITZA PEÑA LUCENA, anteriormente identificada, debidamente asistida de abogado, a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, contra el ciudadano VICTOR ALFONSO ROVAINA HENRIQUEZ.
En fecha 31/07/2006 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano VICTOR ALFONSO ROVAINA HENRIQUEZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a la constancia en el Sistema Juris 2000 que haga la secretaria de haberse practicado su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar al Director del Departamento del Hospital Clínico Universitario de Caracas, a los fines de que informase el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular.
En fecha 09/08/2006, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignando boleta de citación debidamente firmada por el demandado; y asimismo, oficio firmado por el Director del Departamento de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Miranda.
En fecha 25/9/2006, la Secretaria de esta Sala Abg. Dayana Fernández dejó constancia de haber consignado la boleta de citación firmada por el demandado.
En fecha 29/09/2006, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio.
En fecha 14/11/2006, se recibió las resultas del oficio Nº 15193, de fecha 31/7/2006, emanado del Director del Departamento Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Miranda.
Por auto dictado en fecha 23/11/2006, la Juez Provisoria, Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/11/2006, se fija oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la relación matrimonial el ciudadano VICTOR ALFONSO ROVAINA HENRIQUEZ, procrearon al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, y que en hace un año y medio se separo de hecho.
Que ha resultado imposible lograr a un acuerdo con el demandado, razón por la cual peticiona la fijación de una obligación alimentaria a favor de su hijo, con la finalidad de que cumpla regularmente con sus obligaciones para con su hijo.
Que el demandado labora como Supervisor de Seguridad en La Zona Educativa del Estado Miranda.
Finalmente peticiona que se fije una obligación alimentaria a favor de su hijo, ya que el mismo requiere gastos que ésta no puede sufragarle, tomando en consideración su crecimiento y necesidades culturales, aunado a la inflación y el costo de la vida. Asimismo peticiona dos bonos especiales en los meses de agosto para cubrir los gastos vacacionales y otro en el mes de diciembre para los gastos decembrinos.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".
IV
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, solo la parte actora hizo uso de este derecho, consignando junto con su escrito libelar ciertas documentales, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera: 1) Cursa al folio (5) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 218, de fecha 27/03/2000. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña de autos y sus padres ORAIDA YARITZA PEÑA LUCENA y VICTOR ALFONSO ROVAINA HENRIQUEZ. Y así se declara. 2) Cursa al folio (6), constancia de inscripción y estudios a nombre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, elaborada en fecha 18/07/2006, por la Unidad Educativa Nacional “ Coronel Carlos Delgado Chalbaud”. Este Tribunal la desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 3) Cursa al folio (24) comunicación emanada de la Unidad de la Dirección de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste ocupa el cargo de aseador, devengando un sueldo mensual de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,oo), más el beneficio de Cesta Tickets por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 352.800,oo), igualmente percibiendo un bono vacacional anual, equivalente a cuarenta días de salario y un bono vacacional equivalente a noventa días de salario, más un bono de juguete por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) y un bono escolar equivalente a sesenta y cinco días de salario y realizándosele a ese monto múltiples deducciones tales como seguro social por el monto de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.692,oo), ley de política habitacional por la suma de CINCO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.123,25), paro forzoso por el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), para un total de deducciones mensuales de NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.315,25). Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano VICTOR ALFONSO ROVAINA HENRIQUEZ. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Así pues, siendo que en este caso específico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso, para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer, en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha, como a quedado demostrado, forzosamente este Juzgador debe reputar como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.
Por lo que este Tribunal considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, esta la incapacita para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades del niño por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera este Juzgador, que el ciudadano VICTOR ALFONSO ROVAINA HENRIQUEZ, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaría, a favor de su hijo el niño de autos, el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda que por fijación de obligación alimentaria, intentara la ciudadana ORAIDA YARITZA PEÑA LUCENA, anteriormente identificada, en representación legal de su hijo, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, contra el ciudadano VICTOR ALFONSO ROVAINA HENRIQUEZ. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,24 salarios mínimos urbanos, es decir, CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,oo), pagaderos en partidas quincenales. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales adicionales a la obligación alimentaria mensual, en los meses de septiembre y diciembre, la primera por el equivalente a sesenta y cinco días de salario, y la segunda por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), que percibe el demandado en su lugar de trabajo, las cuales deberán ser descontadas del sueldo del obligado alimentario, y ser entregados directamente a la ciudadana ORAIDA YARITZA PEÑA LUCENA.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara. Una vez firme la presente decisión remítase mediante copia certificada a la Unidad de la Dirección de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, a los fines de su ejecución.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria .
Abg. Dayana Fernández
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria .
Abg. Dayana Fernández
ASUNTO: AP51-V-2006-0014003
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