REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 13 de diciembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-0018782
PARTES SOLICITANTES: KMLN y FJRC, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.368.547 y V-11.563.375, respectivamente, asistidos por el Abogado ALEJANDRO YEMES NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.209.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2006, conjuntamente por los ciudadanos KMLN y FJRC, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.368.547 y V-11.563.375, respectivamente, asistidos por el Abogado ALEJANDRO YEMES NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.209, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 10 de septiembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1993, bajo acta Nº 637. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: XXXXXX. Que desde el mes de noviembre de 1998, hace ocho (8) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hijos (f. 6 al 8).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 9), la cual se efectuó en fecha 26 de octubre de 2006 (f. 15), quien en fecha 30 de octubre de 2006, diligenció por ante esta Sala de Juicio, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 12).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos KMLN y FJRC, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien mediante diligencia de fecha treinta (30) de octubre de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos KMLN y FJRC, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.368.547 y V-11.563.375, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 10 de septiembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1993, bajo acta Nº 637.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente y del niño XXXXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior del prenombrado adolescente y niño de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia del adolescente y del niño XXXXXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.
TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “Los padres han convenido en que sea un régimen de visitas amplio en que el padre pueda visitar y llevar de paseo a sus menores (sic) hijos cualquier día siempre y cuando no perturbe el normal desarrollo de los menores (sic) en sus clases” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “Los padres de común acuerdo se comprometen a cubrir de por mitad todos los gastos en que incurran los menores (sic)” (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.- LA SECRETARIA,
ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRIT RONDON MONTIEL.
Divorcio 185-A
AP51-S-2006-018782
YLV/IRM/Marjorie
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