REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 06 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-020757
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección (URDD), anótese en los respectivos libros, acéptese y désele entrada. Vista la solicitud de separación de bienes habidos en unión concubinaria, presentada por los ciudadanos OPC y NCP, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.181.030 y V-10.528.532, respectivamente; mediante la cual exponen los solicitantes que: “Hemos vivido en concubinato desde el 16 de octubre de 1999 y de esa unión procreamos dos hijas…. De igual manera durante el período que hemos vivido juntos hemos acumulado una serie de bienes que conforman el patrimonio en común…”
En la presente solicitud es necesario acotar la referencia hecha por la Dra. Georgina Morales , de Alain Bënabent, en la bibliografía “Droit Civil La Familla”, lo siguiente: “…a las actuales constancias de convivencia que no se les puede atribuir consecuencia jurídica alguna, al estar basados en meras declaraciones cuya certeza y validez nadie garantiza”. Criterio al cual se acoge plenamente esta Sala de Juicio, más aún considerando el órgano judicial es el competente para declarar la existencia de un concubinato. Y así se declara.
Con respecto a este tema, es pertinente señalar la Sentencia de carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
….omisis
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…..Omisis…
….En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición......".
Con base a lo anteriormente señalado y haciendo una relación concreta al caso de autos, se observa en éste, que la previa declaración judicial de concubinato entre los ciudadanos OPC y NCP, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.181.030 y V-10.528.532, respectivamente, no ha sido declarada o no fue consignada a los autos, lo cual es un requisito para intentar la presente acción, tal como fue establecido en la sentencia con carácter vinculante, en referencia. Y así se declara.-
En virtud de lo anteriormente expuesto y aún cuando no se niega por parte de esta Sala de Juicio, el sentido y alcance del artículo 77 constitucional, en cuanto a que se equipara el concubinato al matrimonio y con ello se produzcan los mismos efectos que éste, pues a criterio de este Despacho Judicial es esto lo que establece la norma en referencia, no es menos cierto que deben cumplirse los requisitos legales pertinentes, por lo tanto, quien aquí decide considera que forzosamente la solicitud de que sea declarada la partición de los bienes habidos en la relación concubinaria entre los ciudadanos OPC y NCP, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.181.030 y V-10.528.532, respectivamente, no puede proceder, en virtud de que la previa declaratoria judicial de ese concubinato no fue presentada a este Tribunal, motivo por el cual niega lo solicitado. Y así se declara.-
Razón por la cual, ésta Sala de Juicio Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda en los términos expuestos; y así se declara.
LA JUEZ
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA
ABG. INGRIT RONDON MONTIEL
YLV/IRM/Marjorie
AP51-S-2006-020757
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