REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 07 de diciembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-0018374

PARTES SOLICITANTES: NARF y YEBC, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.025.062 y V-11.661.921, respectivamente, asistidos por la Abogado ADRIANA LORETO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.542.

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2006, conjuntamente por los ciudadanos NARF y YEBC, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.025.062 y V-11.661.921, respectivamente, asistidos por la Abogado ADRIANA LORETO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.542, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 26 de junio de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1996, bajo acta Nº 435. Que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre: XXXXX. Que desde el año 1999, hace siete (7) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (f.4 y 5).

Por auto de fecha 17 de octubre de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 07), la cual se efectuó en fecha 25 de octubre de 2006 (f. 10), quien en fecha 31 de octubre de 2006, diligenció por ante esta Sala de Juicio, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 12).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos NARF y YEBC, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos NARF y YEBC, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.025.062 y V-11.661.921, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 26 de junio de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1996, bajo acta Nº 435.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada niña de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO: Con respecto a la Guarda y Custodia de la niña XXXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: La Patria Potestad; será compartida el padre y la madre.

TERCERO: El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “PRIMERO: En cuanto al régimen de visitas, las partes acuerdan establecer un régimen AMPLIO, es decir, se permite se permite al padre visitar a la niña cualquier día, bien sea mensualmente o semanal ya que el domicilio de la niña es en Maracaibo en la siguiente dirección: Municipio San Francisco, Barrio Carabobo al frente de Zulia Flex, Maracaibo, Estado Zulia. En cuanto a la niña XXXXXX, ya identificada, podrá pernoctar junto a su padre en cualquier oportunidad, previa comunicación verbal o escrita a la madre a los fines de coordinación o planificación de actividades con el niño. SEGUNDO: Queda entendido que para el ejercicio del presente régimen de visitas, el padre buscará a la niña en la residencia de la madre, y podrá trasladarlas a un lugar distinto a éste, si así lo estimare conveniente. TERCERO: Para el traslado de la niña fuera del ámbito territorial de Maracaibo, Municipio San Francisco, Estado Zulia, el padre o la madre notificará previamente al otro de de tal situación, para llegar a un acuerdo voluntario. CUARTO: El día del padre la niña la pasará con su padre, y el día de la madre lo pasará con su madre, siempre y cuando sea posible el viaje de la niña al destino donde este el otro padre. En cuanto a las vacaciones y paseos, ambos padres se comprometen a establecerlo de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para la niña, de conformidad con los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (Tomado del escrito libelar).

CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “PRIMERO: El Padre de la niña XXXXXX, ya identificada, el ciudadano NARF, ya identificado, convienen en suministrar por concepto de obligación alimentaria a favor de su hija la cantidad ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho monto será cancelado mensualmente el cual será depositado en la cuenta de Ahorros del Banco Provincial, número 0108-0303-020000-59066. SEGUNDO: Ambos padres colaboraran en un cincuenta por ciento (50%), con los gastos médicos, medicinas, vestido y otras necesidades de su hija, según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se incrementara por el índice de inflación por la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto de la inscripción del colegio, en fechas especiales, navidades, inscripciones escolares y los útiles, de la niña XXXXXXX, antes identificada. TERCERO: Las partes convienen en que la obligación alimentaria fijada será incrementada en un porcentaje de un veinticinco (25%) cada doce meses, según la capacidad económica del obligado CUARTO: El presente Acuerdo se hace de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (Tomado del escrito libelar).

Liquídese la comunidad conyugal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.- LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID RONDON MONTIEL.



Divorcio 185-A
AP51-S-2006-018374
YLV/IRM/Marjorie