REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, seis (06) de Diciembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-017814
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana NORYELIN DEL CARMEN ALARCON RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 19.060.059, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Abogada BEATRIZ ZAMORA, Defensora Pública Primera (1°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y signada con el N° 1.447, Tomo N° 6, inserta al folio 197, correspondiente al tercer trimestre del año 2006, contiene un error material en la identificación del número de cédula de la madre, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece identificada dicha progenitora con “…Cédula de Identidad Número V-16.060.059”, siendo lo correcto “…Cédula de Identidad Número V-19.060.059”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó original de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, documento original de la Constancia de Nacimiento N° 2105682 de fecha 18/07/06 y copia simple de la cédula de identidad de la progenitora debidamente certificada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), documentos todos éstos, de donde se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar quien suscribe que el número de Cédula correcto de la ciudadana NORYELIN DEL CARMEN ALARCON RAMIREZ, ya identificada es: “V-19.060.059”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del número de la cédula de identidad de la madre de la niña de autos. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 1.447, Tomo N° 6, inserta al folio 197, correspondiente al tercer trimestre del año 2006, en los siguientes términos: donde dice “…Cédula de Identidad Número V-16.060.059”, debe decir “…Cédula de Identidad Número V-19.060.059”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño.
YCH/IC/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-017814
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