REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, seis (06) de Diciembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-021760

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana KITTY NOHEMY GONZALEZ BIELOGRIC, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.809.682, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Dra. MARINA ZAMBRANO HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.204, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento, anótese en los libros respectivos.
Ahora bien, la demandante alega que la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital y signada con el N° 1068, inserta al folio N° 34 vueltos, del Libro de Registro Civil llevado por ese Despacho durante el año 2002, contiene error material en lo atinente al primer nombre de la referida niña, por cuanto en la partida de nacimiento aparece identificada como “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)” siendo lo correcto “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó Certificado de Nacimiento Original, expedido por el Departamento de Historias Médicas del Hospital General “José Ignacio Baldo” del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, expedido en fecha once (11) de Diciembre de 2001, copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, documentos todos estos donde se evidencia el error denunciado en el primer nombre de la niña de autos y se lee que el nombre correcto es “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, la admite en cuanto ha lugar en derecho y así mismo declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de trascripción errónea del primer nombre de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en su partida de nacimiento. En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, estampar nota marginal en el acta signada bajo el N° 1.068 inserta al folio N° 34 vueltos, del Libro de Registro Civil llevado por ese Despacho durante el año 2002, en los siguientes términos: donde aparece: … tiene por nombre: “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)” debe aparecer … tiene por nombre: “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño

YCH/IC/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-021760