REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, seis (06) de Diciembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-021931
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana KARINA JOSEFINA PALMA BLANCO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.675.370, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Abogada de la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, Dra. MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 29.236, mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento, anótese en los libros respectivos.

Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador Distrito Federal hoy día Distrito Capital y signada con el N° 847, inserta al folio 424, Libro 2 de los Libros del Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2001, contiene un error material en la identificación del número de cédula materno, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece identificada como “C.I: N° 16.673.370”, siendo lo correcto “C.I: N° 16.675.370”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), Constancia de datos filiatorios expedida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, debidamente suscrita por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central Licenciado ADOLFO ENRIQUE ANDRADE BASTIDAS, así como también, copia simple de la cédula de identidad de la progenitora, documentos todos éstos, de donde se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar quien suscribe que el número de Cédula de Identidad correcto de la madre es: “C.I: N° 16.675.370”.

En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, la admite en cuanto ha lugar en derecho y así mismo declara CON LUGAR la presente demanda de Rectificación de Partida, por tratarse sólo de trascripción errónea del número de la cédula de identidad de la ciudadana KARINA JOSEFINA PALMA BLANCO, madre de la niña de autos (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia, ORDENA a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 847, inserta al folio 424, Libro 2, correspondiente al año 2001, en los siguientes términos: donde dice “C.I: N° 16.673.370”, debe decir “C.I: N° 16.675.370”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño


YCH/IC/ych.
Motivo: Rectificación de Partida
ASUNTO: AP51-V-2006-021931