REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Siete (07) de Diciembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-013015
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos JHON MARIO PERALTA GARCIA y MARIA NOELIA FARIÑA BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.988.492 y V-12.422.180 respectivamente.
Abogado Asistente: HAROLD VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497, abogado de la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos JHON MARIO PERALTA GARCIA Y MARIA NOELIA FARIÑA BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.988.492 y V-12.422.180 respectivamente, debidamente asistidos por HAROLD VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497, abogado adscrito a la División de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha doce (12) de Julio de 2006, se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, así mismo se instó a los solicitantes a definir con detalle el régimen de visitas acordado en beneficio del adolescente y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha treinta y uno(31) de Julio de 2006, la Abg. Eleonor Alegrett De Pereira, Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, quien observó que los solicitantes habían dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que manifestó su conformidad a la solicitud de divorcio presentada. En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2006, comparecieron los ciudadanos JHON MARIO PERALTA GARCIA Y MARIA NOELIA FARIÑA BELLO, supra identificados, asistidos de abogado, consignando diligencias de esa misma fecha, las cuales corren insertas al folio quince (15) y folio diecisiete (17) y su vuelto respectivamente, para dar cumplimiento a lo solicitado por esta Sala de Juicio en lo atinente a la definición detallada del régimen de visitas acordado.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara. Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JHON MARIO PERALTA GARCIA Y MARIA NOELIA FARIÑA BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.988.492 y V-12.422.180 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de diciembre de 1992 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, asentada bajo el acta N° 509, que corre inserta al folio 09 vuelto, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1992. En cuanto al adolescente y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habidos del matrimonio, de conformidad en lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora hasta que cumplan la mayoría de edad. En cuanto al Régimen de Vistas, la Obligación Alimentaria y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en el escrito de solicitud así como a las dos (02) diligencias de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2006, que corren insertas al folio quince (15) y folio diecisiete (17) y su vuelto respectivamente, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A)
Abg. Iván Cedeño
YCH/IC/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2006-013015
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