REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Siete (07) de Diciembre de dos mil seis (2006)
Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2006-013480

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos JOSE MATEO MACCHIA CARREÑO y JANNETTE GUADALUPE ROMANO DE MACCHIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.682.809 y V-5.536.746, respectivamente.
Abogado Asistente: RAFAEL ERNESTO PADRINO RIVAS y OMAIRA LIMPIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.660 y 72.024, respectivamente.
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE MATEO MACCHIA CARREÑO y JANNETTE GUADALUPE ROMANO DE MACCHIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.682.809 y V- 5.536.746, respectivamente, padres del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por los abogados RAFAEL ERNESTO PADRINO RIVAS y OMAIRA LIMPIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.660 y 72.024, respectivamente, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Por auto de fecha veinte (20) de Julio de 2006 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, así mismo se instó a las partes a indicar específicamente el Régimen de Visitas convenido a favor de su hijo, el (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y la fecha exacta en la cual se dio cita la separación de hecho. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2006, la Abg. Eleonor Alegrett De Pereira, Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien observó que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, así mismo, manifestó a los solicitantes que en lo atinente a la liquidación de la comunidad, deberán esperar la sentencia definitiva para luego repartir la comunidad de gananciales de conformidad con lo establecido en el artículo 186 ejusdem. En fecha dos (02) de Octubre de 2006 mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por el abogado RAFAEL ERNESTO PADRINO RIVAS, plenamente identificado en autos, la cual riela al folio treinta y tres (33), las partes dan cumplimiento a lo solicitado, en relación a la especificación de la fecha exacta en la cual se dio cita la separación de hecho. En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2006, mediante diligencia de esa misma fecha, suscrita por los solicitantes JOSE MATEO MACCHIA CARREÑO y JANNETTE GUADALUPE ROMANO DE MACCHIA y su abogada asistente OMAIRA LIMPIO, plenamente identificados en autos, la cual riela al folio cuarenta y dos (42), las partes dan cumplimiento a lo solicitado, en relación a la especificación del régimen de visitas convenido a favor del adolescente de autos.

Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE MATEO MACCHIA CARREÑO y JANNETTE GUADALUPE ROMANO DE MACCHIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.682.809 y V- 5.536.746, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 1988, por ante la Junta Municipal del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, asentada bajo el acta Nº 409, Folio Nro. 172, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1.988. En cuanto al adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habido del matrimonio, de conformidad en los dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Vistas y la Obligación Alimentaria, se le imparte su respectiva Homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, así como a las diligencias de fecha dos (02) de Octubre de 2006, la cual riela al folio treinta y tres (33), y de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2006, la cual riela al folio cuarenta y dos (42), para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Iván Cedeño
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
EL(A) SECRETARIO(A) ACC

Abg. Iván Cedeño

YCH/IC/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2006-013480