REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-014009
SOLICITANTES: VIVIANA YELITZA CARRILLO y JOSE LUÍS SÁNCHEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.191.801 y Nº 6.909.171, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR RAMOS E., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.512.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS.
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2.006, por los ciudadanos VIVIANA YELITZA CARRILLO y JOSE LUÍS SÁNCHEZ ORTEGA, antes identificados, asistidos por el abogado CESAR RAMOS E., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.512, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 14 de Diciembre de 1.990, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el año 1.999, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 26 de Octubre de 2.006, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 07 de Noviembre de 2.006, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la DRA. DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ.
En fecha 13 de Noviembre de 2.006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la DRA. DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal 103° del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda del adolescente de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia del adolescente SE OMITEN DATOS, será ejercida por el padre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, queda establecido de manera amplia, la madre del adolescente de autos, tendrá el derecho irrestricto de ver a su hijo siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso y sueño del adolescente. En cuanto a las Navidades, Año Nuevo y Día de Reyes, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, día de la Madre, día de su cumpleaños y las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos, previo acuerdo entre ellos.
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría: Ambos padres se comprometen a velar y cumplir con el mayor cuidado, atención y diligencia con la satisfacción de las necesidades morales, espirituales y materiales del adolescente de autos, teniendo siempre como norte el interés superior de su hijo. Asimismo, se establece que la madre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVRES (Bs. 150.000,00), cantidad ésta que será entregada los días últimos de cada mes al padre del adolescente. Los gastos que origine el adolescente, en cuanto a educación, vestido, calzado, gastos médicos y cualquier otro gasto extraordinario será compartido entre ambos padres en proporciones iguales al cincuenta por ciento (50% c/u).
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges VIVIANA YELITZA CARRILLO y JOSE LUÍS SÁNCHEZ ORTEGA, supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 14 de Diciembre de 1.990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y así se declara.
Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Katery Rojas.
ASUNTO: AP51-S-2006-014009
MISC/KR/ Shirley.
Motivo: Divorcio 185-A
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