REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16. Caracas, Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Siete (2.007)
Años: 196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-008259
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto signado bajo el N° AP51-V-2006-008259, contentivo de la demanda de Guarda, incoada por el ciudadano JOSE RODOLFO SBERNA RATH, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.333.250, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ASIUL HAITÍ AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana JENNY AUFIERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.626.000, a favor de la niña SE OMITEN DATOS; constata esta Juzgadora que en fecha 07 de Febrero del corriente año, esta Sala de Juicio procedió a levantar acta mediante la cual dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio, la cual corre inserta al folio 102 y posteriormente en fecha 08 de Febrero del mismo año efectuó auto mediante el cual dejó expresa constancia de la no comparecencia de la demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Ahora bien, quien suscribe denota que se incurrió en un error involuntario, por cuanto mal podría llevarse a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, y la contestación a la demanda, si una de ellas no se encuentra a derecho; lo cual constituye un error que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, pues al demandado si no compareciere en el término señalado en el cartel de citación se le deberá nombrar un Defensor Ad-Litem, con quien se entenderá su citación y demás trámites del juicio; con el objeto de que dé contestación a la demanda y represente en juicio a la parte demandada.
De tal manera, que necesariamente debe agotarse la vía de la citación personal, y si no fuere posible la misma o no se le ubicare, pueda procederse a su citación por un único cartel en prensa, conforme a lo previsto en el artículo 515 de la ley especial que nos rige en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; garantizándosele a los administrados la posibilidad de ejercer sus respectivos recursos y defensas, y si éste no compareciere se le designará Defensor Ad-Liten.
En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de progenie constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
En tal sentido, esta Sala se permite invocar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala de Juicio)
De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.
En el caso que nos ocupa, resulta necesario reponer la causa al estado de que se haga la designación de un Defensor Ad-Liten, a objeto de subsanar el error involuntario cometido por esta Sala, por cuanto no se debió levantar acta dejando expresa constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio, ni de la falta a la contestación de la demanda, en virtud que la parte demandada aún no se encuentra a derecho en la presente causa; pues de no corregirse el error denunciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso, y la celebración correcta de los actos procesales, se provocaría una inseguridad jurídica a ambas partes, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal lo que conlleva a una violación del derecho a la defensa y el debido proceso de progenie constitucional. Por lo tanto es forzoso colegir para quien suscribe, que es impretermitible para esta Juzgadora establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, y así se establece.
En consecuencia, esta Sala de Juicio acuerda REPONER la causa al estado de que le sea designado Defensor Ad-Liten a la parte demandada. En consecuencia se declara la NULIDAD de todos los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del auto del acta de fecha 07/01/2.007, inclusive, y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
EL SECRETARIO,
Abg. Iván Cedeño.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. Iván Cedeño.
ASUNTO: AP51-V-2006-008259
CAPR/IC/Shirley
Motivo: Guarda.
Reposición de la Causa
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