REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
SALA DE APELACIONES N° I DE LA CORTE SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, seis (06) de diciembre de 2006.

196º y 147º.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-004668.
ASUNTO: AP51-R-2006-017374.

JUEZA PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. (Fondo).

PARTE ACTORA: ZORAIDA MARGARITA MÁRQUEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.057.733.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO SEVILLANO ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.343.

PARTE DEMANDADA: IGOR NATERA SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.004.810.

Habiéndose dado cuenta en Sala en fecha 16 de noviembre de 2006, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y encontrándose en la oportunidad de sentenciar, esta Alzada, pasa a referirse sobre lo siguiente:

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que la acción ventilada por ante el a quo, es un Cumplimiento de Obligación Alimentaria, en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha 22 de junio de 2006. Ahora bien, según se desprende de la diligencia que cursa al folio 5, la parte actora, fundamentándose en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, la acción autónoma e independiente de Revisión de Obligación Alimentaria, solicitó: “…que sea revisada la Decisión efectuada en fecha 22 de junio del año dos mil seis (2006), por cuanto en la misma, se decreto (sic) la medida de embargo ejecutivo sobre el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones alimentarías (sic) futuras…”. (Negritas y cursivas de la Alzada).

En este sentido, debe esta Alzada en uso de su función pedagógica, dejar establecido que la Ley Especial que rige la materia de Protección, es decir, la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla varias figuras jurídicas, en relación a la Obligación Alimentaria, entre las cuales se encuentran la Fijación de Obligación Alimentaria, la cual como su nombre lo indica, se ciñe al establecimiento por parte del Juez, y previa la verificación de los requisitos legales, de un quantum o cuota alimentaria a favor del niño o del adolescente, o de ambos si fuere el caso; también existe, el Cumplimiento de Obligación Alimentaria, que persigue obviamente, el cumplimiento u observancia de una fijación judicial preexistente en materia de alimentos, vale decir, aquella acción que prospera cuando el obligado deja de cumplir de manera injustificada con las cuotas alimentarias establecidas a favor del niño o adolescente beneficiario; la Revisión de la Obligación Alimentaria, por su parte, regula aquellos casos en los que previa verificación en autos, de la variación o modificación de los supuestos procesales que dieron cabida a la Fijación de la cuota alimentaria, persiguiendo la disminución o aumento de la cuota respectiva. Además de éstas figuras existen también, otras como Extensión de Obligación Alimentaria y Extinción de Obligación Alimentaria, las cuales se instauran con la finalidad de prolongar en el tiempo o para extinguir el beneficio alimentario, respectivamente, para lo que se requiere la observancia de determinados requisitos consagrados en la ley.

El anterior pronunciamiento se hace con la finalidad de dejar establecido que existen diversidad de juicios o procedimientos en materia de alimentos, todos los cuales se encuentran contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, que dentro de dichos procedimientos se dictan sentencias interlocutorias o autos y sentencias de fondo que son susceptibles de ser atacados o recurridos a través del ejercicio del recurso ordinario de apelación.

Por lo que, dictada como fue la sentencia de fondo en el presente procedimiento de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, la parte afectada por dicha sentencia, debió interponer el correspondiente recurso de apelación, única vía para la revisión de la sentencia impugnada, entendiéndose ésta revisión como el examen que realiza la Alzada al fallo sometido a su conocimiento por obra de la interposición del mencionado recurso de apelación. Razón por la cual, la pretendida revisión de la sentencia de fecha 22 de junio de 2006, dictada por el a quo, y fundamentada en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta improcedente, habida la cuenta que el recurso procesal idóneo y expresamente establecido en la ley para que esta Superioridad conociese del fallo proferido por la Primera Instancia, era el recurso de apelación, y no el procedimiento indicado en el mencionado artículo 523, por cuanto ello supone la instauración de una demanda autónoma y separada de la que actualmente se conoce en el presente expediente. Como consecuencia de la anterior declaratoria se revoca el auto de fecha 2 de octubre de 2006, cursante al folio 9, mediante el cual el a quo supuso falsamente que se había interpuesto el recurso de apelación y por cuanto la interposición del recurso ordinario de apelación se contrae al lapso preclusivo establecido en el artículo 522 eiusdem, la sentencia dictada por el a quo en fecha 22 de junio de 2006, queda firme, y así se establece.
I

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de “Revisión” interpuesto por la ciudadana ZORAIDA MARGARITA MÁRQUEZ PINEDA, en contra de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal N° XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de junio de 2006, la cual queda firme en virtud de las razones expuestas en el punto previo de esta sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Fdo.
Dra. BEATRIZ LÓPEZ CASTELLANO
LA JUEZA PROVISORIA
Fdo.
Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL
LA JUEZA PONENTE
Fdo.
Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN

LA SECRETARIA
Fdo.
Dra. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En este mismo día de Despacho de hoy, seis (06) de diciembre de 2006, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las
LA SECRETARIA
Fdo.
Dra. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-004668.
ASUNTO: AP51-R-2006-017374.
ESCS/Sabrina.