REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AF41-U-1997-000031
ASUNTO ANTIGUO: 1.092 SENTENCIA Nº 1180.-
Vistos, con el solo Informe de la representante del Fisco Nacional.
En horas de Despacho del día diez (10) de Diciembre de 1.997, la ciudadana Marisol González de Westall, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.405.073, actuando en su carácter de Presidenta de la contribuyente “OH DISEÑOS Y MODAS”, asistida por el abogado Ángel E. Infante Abreu inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.061, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario, en contra de las Planillas de Liquidación identificadas bajo los Nos. 01-10-26-009407, 01-10-26-009408, 01-10-26-009409, 01-10-26-009410, 01-10-26-009411, 01-10-26-009412, 01-10-26-009413, 01-10-26-009414, 01-10-26-009415, 01-10-26-009416, 01-10-26-009417, 01-10-26-009418, 01-10-26-009419, 01-10-26-009420, 01-10-26-009421, 01-10-26-009422, 01-10-26-009423, 01-10-26-009424, 01-10-26-009425, 01-10-26-009426, 01-10-26-009427, 01-10-26-009428 y 01-10-26-009429 todas de fecha doce (12) de Agosto de 1.997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante las cuales, se le impuso multa por la cantidad total de Bolívares tres millones ochocientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y tres con setenta y un céntimos (Bs. 3.817.643,71), por cuanto presentó extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición de Agosto de 1.994 a Diciembre de 1.994, Enero de 1.995 a Marzo de 1.995, Junio de 1.995 a Diciembre de 1.995 y Enero de 1.996 a Agosto de 1.996, incumpliendo con ello, lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Diciembre de 1.997, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.092, actualmente Asunto AF41-U-1997-000031, y se ordenó la notificación a las partes, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 158 al 166 ambos inclusive del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha primero (01) de Junio de 1.998, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
En horas de Despacho del día cuatro (04) de Junio de 1.998, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abrió la causa a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable, para que dicho lapso comenzara a correr a partir del primer día de despacho siguiente a esa fecha. Ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1.998 se fijó la oportunidad de Informes, para que el mismo tuviese lugar el décimo quinto día de despacho siguiente a dicha fecha.
En horas de Despacho del nueve (09) de Octubre de 1.998, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la ciudadana Belén León Celaya, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en nueve (09) folios útiles, el Tribunal dejó constancia que sólo la representación fiscal hizo uso de este derecho, agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo "VISTOS".
Siendo la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria Regional, practicó una verificación a la contribuyente “OH DISEÑOS Y MODAS”, en la que constató que para los períodos de imposición comprendidos entre los meses Agosto de 1.994 a Diciembre de 1.994, Enero de 1.995 a Marzo de 1.995, Junio de 1.995 a Diciembre de 1.995 y Enero de 1.996 a Agosto de 1.996, presentó fuera del lapso reglamentario las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, incumpliendo con ello, lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud de lo cual, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) emitió en fecha 12/08/1.997 las Planillas de Liquidación identificadas bajo los Nos. 01-10-26-009407, 01-10-26-009408, 01-10-26-009409, 01-10-26-009410, 01-10-26-009411, 01-10-26-009412, 01-10-26-009413, 01-10-26-009414, 01-10-26-009415, 01-10-26-009416, 01-10-26-009417, 01-10-26-009418, 01-10-26-009419, 01-10-26-009420, 01-10-26-009421, 01-10-26-009422, 01-10-26-009423, 01-10-26-009424, 01-10-26-009425, 01-10-26-009426, 01-10-26-009427, 01-10-26-009428 y 01-10-26-009429, mediante las cuales, calculó el saldo deudor de impuesto, los intereses moratorios e impuso multas tal y como se demuestra a continuación:
PERÍODO SALDO DEUDOR INTERÉSES MULTA
Agosto 94 10.481,01 2.292,72 162.000,00
Septiembre 94 10.210,67 2.233,58 162.000,00
Octubre 94 0,00 0,00 162.000,00
Noviembre 94 0,00 0,00 162.000,00
Diciembre 94 25.380,61 5.552,07 162.000,00
Enero 95 7.001,37 1.531,54 162.000,00
Febrero 95 7.533,02 1.647,84 162.000,00
Marzo 95 1.160,21 253,74 162.000,00
Junio 95 0,00 0,00 162.000,00
Julio 95 0,00 0,00 162.000,00
Agosto 95 0,00 0,00 162.000,00
Septiembre 95 0,00 0,00 162.000,00
Octubre 95 0,00 0,00 162.000,00
Noviembre 95 10.063,95 2.201,47 162.000,00
Diciembre 95 0,00 0,00 162.000,00
Enero 96 0,00 0,00 162.000,00
Febrero 96 2.027,89 443,55 162.000,00
Marzo 96 0,00 0,00 162.000,00
Abril 96 0,00 0,00 162.000,00
Mayo 96 0,00 0,00 162.000,00
Junio 96 788,66 172,47 162.000,00
Julio 96 209,16 45,70 162.000,00
Agosto 96 0,00 0,00 162.000,00
Imponiéndole una sanción por la cantidad total de Bolívares tres millones ochocientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y tres con setenta y un céntimos (Bs. 3.817.643,71).
Por disconformidad con las Planillas identificadas supra, la contribuyente “OH DISEÑOS Y MODAS”, interpuso en fecha 10/12/1.997, formal Recurso Contencioso Tributario, con el cual se incoa este proceso, manifestando que la unidad tributaria que le fue aplicada (Bs. 5.400,00) no era la que se encontraba vigente al momento del incumplimiento, unidad ésta que tenía un valor en Bolívares de 2.700,00, siendo ésta, a su decir, la que le debía aplicar, asimismo expone que las planillas recurridas carecen de motivación, cercenándole su derecho a la defensa, todo en virtud de que el Acta de Requerimiento no cumplió con los requisitos legales al no haberle sido entregada, por último solicita una disminución de la sanción debido a que se trata de una empresa pequeña que no produce altos dividendos.
En la oportunidad de informes, la representación fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, solicita como punto previo que el presente recurso sea declarado inadmisible por cuanto la contribuyente impugnó las Planillas para Pagar, las cuales no son actos administrativos recurribles, de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994, por otra parte expone que, consta en las actas procesales el incumplimiento en el que incurrió la contribuyente, referido a la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud de lo cual, la Administración Tributaria para imponerle las sanciones a que se hizo acreedora, siguió el procedimiento previsto en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, el cual culminó con actos administrativos impugnables en vía jerárquica y contenciosa, lo cual, sostiene, no configura de forma alguna violación del derecho a la defensa de la recurrente, dado que lo alegatos expuestos en su escrito recursivo, constituyen su defensa en contra de tales actos administrativos. Por otra parte alega que, los intereses de mora calculados a la contribuyente resultan a todas luces procedentes, en virtud de, haber retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria por parte de la contribuyente, la cual desde el momento en que debió cumplirse era de plazo vencido, por todo ello, solicita que el presente recurso sea declarado Sin Lugar.
- II -
M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R
Planteada la litis en los términos señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
El artículo 185 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 4727 Extraordinario de fecha veinticinco (25) de Mayo de 1.994, aplicable al caso de autos por razones de temporalidad, consagraba la procedencia del Recurso Contencioso Tributario en los siguientes términos:
“Artículo 185. El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.”…Omissis…
Por su parte el artículo 164 del mismo Código a la letra expresaba:
2. “Artículo 164. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capítulo.” (Subraya el Tribunal).
Del análisis concatenado de las normas supra transcritas se puede colegir que el Recurso Contencioso Tributario procede, entre otros casos, contra cualquier acto, sin importar su denominación, que emane de la Administración Tributaria siempre y cuando dicho acto, determine tributos, aplique sanciones o afecte de cualquier forma los derechos de los administrados.
Siendo así, a consideración de quien suscribe, si bien es cierto que no todos los actos administrativos recurridos mediante la interposición del presente recurso, no son, como sostiene la representación fiscal, Resoluciones, sino Planillas de Pago, es importante aclarar que en el petitorio del escrito recursivo la contribuyente solicitó se declarase “la nulidad absoluta de las planillas que por impuestos, multas e intereses…”, es decir de manera genérica solicitó la nulidad de aquellos actos de la Administración que vulneran a su juicio, sus derechos e intereses, dentro de los cuales se encuentran las Planillas Demostrativas de Liquidación impugnadas, que sirven de base a las Planillas de Pago, las cuales contienen un acto administrativo de efectos particulares, que por una parte determinan el saldo deudor de impuesto para cada período de imposición investigado, y por la otra, contienen el cálculo de los intereses moratorios así como de la sanción impuesta, en virtud de lo cual, afectan directamente los intereses de la contribuyente “OH DISEÑOS Y MODAS”, cumpliendo en consecuencia, con los extremos necesarios para la admisibilidad del recurso ejercido. Así se declara.
En segundo lugar, con respecto al alegato de la contribuyente en el que manifiesta que, la Resolución impugnada adolece de inmotivación al no precisar las razones que llevaron a la Administración Tributaria a imponer las sanciones, es preciso señalar que, la motivación es un elemento que debe poseer todo acto administrativo de efectos particulares, tal como lo ordena el artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite salvo disposición expresa de la Ley, a tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Esta exigencia es ratificada por el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al establecer en su ordinal 5° que todo acto administrativo debe contener una “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.
El requisito de la motivación, tal como lo han reconocido en forma reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, se cumple cuando el órgano emisor del acto administrativo expresa en forma aunque sea breve y sucinta, las razones de hecho y de derecho que justifican que el mismo haya sido dictado, independientemente de que tales motivos se ajusten a la verdad o al Derecho, ya que tales caracteres atañerían a lo que se conoce como la causa del acto administrativo.
La omisión de este requisito acarreará la nulidad del acto cuando sea evidente que tal irregularidad impidió al administrado conocer los fundamentos del mismo, produciéndosele, por tanto, un cercenamiento a su derecho a la defensa. Así lo ha reconocido la jurisprudencia patria en forma reiterada.
En aplicación de las ideas expuestas al acto recurrido por la contribuyente supra identificada, encontramos que, la manifestación de voluntad de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, señala cuales fueron los supuestos que dieron nacimiento a la obligación tributaria, es decir, tanto la norma legal aplicable (artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), como el hecho imponible tipificado en el Reglamento que se ha materializado (presentación extemporánea de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), quedando precisadas con claridad las omisiones que se le imputan a la recurrente, siendo así, evidentemente la resolución recurrida no se encuentra viciada de inmotivación. Así se decide.
Este Tribunal, en tercer lugar, advierte que, la Administración Tributaria Regional incurrió en un error de derecho, al momento de interpretar la norma del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable rationae temporis al caso de autos, con la cual sancionó a la contribuyente “OH DISEÑOS Y MODAS”, en virtud, de aplicar el término medio de la sanción prevista en el artículo 104 del Código in comento, para cada uno de los períodos investigados, a pesar de haber detectado la infracción tributaria en una misma acción fiscalizadora.
Esta, ha sido la posición sostenida por nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala Político Administrativa del 02/05/2.000, caso Construcciones ARX, C.A., al señalar:
“... no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos, se haya incurrido en reiteración. En efecto, la correcta interpretación de la norma bajo análisis, es la de considerar que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco (5) años entre ellas.
En conclusión, no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometidas en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición normativa...” (Subrayado del Tribunal).
Siendo así, pues, debe este Tribunal, declarar la nulidad del acto administrativo recurrido por Falso Supuesto, en lo atinente a la graduación de la multa, por cuanto, tal como se explicó, la contribuyente no ha cometido ni reiteración ni reincidencia alguna.
La apreciación del vicio del falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e intelectiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de los hechos y la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.
En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:
a) La ausencia total y absoluta de hechos,
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos y,
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos.
En efecto, según la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, existe falso supuesto, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.” (Sentencia CSJ/SPA del 17/5/84).
Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.
El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. Sobre este punto se ha pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia al establecer:
“La correcta precisión de los hechos que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines... constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de la disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos, sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo... Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces, una decisión basada en falsos supuestos.” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, del 9 de Junio de 1988, caso: J. Amaro S.R.L/Fondo de Comercio Bar Restaurant Los Hermanos).
En virtud de las consideraciones previamente expuestas, es de señalar que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, incurrió en el vicio de Falso Supuesto, al apreciar erróneamente los hechos considerando que la hoy recurrente, incurrió en reincidencia, por presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, durante los períodos de imposición Agosto de 1.994 a Diciembre de 1.994, Enero de 1.995 a Marzo de 1.995, Junio de 1.995 a Diciembre de 1.995 y Enero de 1.996 a Agosto de 1.996, a pesar de haber detectado las infracciones en un solo procedimiento de fiscalización. Así se decide.
Dicho esto, es de señalar que, la hoy recurrente se hizo merecedora del término medio de la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable por razones de temporalidad, por cuanto presentó extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor correspondientes a los períodos de imposición Agosto de 1.994 a Diciembre de 1.994, Enero de 1.995 a Marzo de 1.995, Junio de 1.995 a Diciembre de 1.995 y Enero de 1.996 a Agosto de 1.996. Así se declara.
En lo que respecta al alegato de la contribuyente en el cual solicita le sea aplicado el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el que cometió la infracción, Septiembre de 1.994, en virtud que le fue aplicada la unidad tributaria vigente al momento en que se emitió el acto administrativo recurrido, vale decir, 1.997, este Juzgador considera que, la Administración Tributaria está obligada a liquidar las sanciones tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la efectiva comisión de la infracción fiscal, por lo que la aplicación de una Resolución Administrativa que determine un valor diferente de la Unidad Tributaria, al que existía al momento de la infracción, supondría la aplicación retroactiva de una disposición jurídica no vigente para el momento de la configuración del supuesto de hecho condicionante de la sanción, todo ello atendiendo al principio constitucional de la irretroactividad de las leyes.
En consecuencia, visto que el valor de la unidad tributaria utilizado por la Administración para el cálculo de las sanciones pecuniarias, aplicadas a la contribuyente por presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período de imposición Septiembre de 1.994, fue de Bs. 5.400,00, el mismo resulta improcedente resultando forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del cálculo efectuado, por pretender aplicar retroactivamente el valor de la unidad tributaria que no estaba vigente para el momento de la configuración de los supuestos de hecho condicionante de la sanción, en perjuicio de la contribuyente, cuando lo correcto es y así se ordena a la Administración Tributaria, calcular y liquidar la sanción impuesta (presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor) para dicho período, a razón de Bs. 1.000,00, por cada unidad tributaria aplicable, ya que era éste el valor que para el momento en que se cometió la infracción tenía la unidad tributaria, según Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 4.727 del veinticinco (25) de Mayo de 1.994, todo ello en atención a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República de Venezuela de 1.961, 70 y 9 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicables rationae temporis, al caso de autos. Así se declara.
Por último, con relación al alegato de la contribuyente en el que sostiene que la sanción debió aplicarse en su límite inferior, por cuanto se trata de una omisión involuntaria sin influencia alguna en la recaudación del tributo que impone la ley, es preciso señalar, que las sanciones aplicadas fueron las previstas en los artículos 106 y 103 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable por razones de temporalidad al caso de autos, el cual comprende un límite mínimo (10 U.T.) y uno máximo (50 U.T.); siendo así, por disposición del artículo 37 del Código Penal venezolano, cuando se sanciona con una pena que comprende dos límites, se aplica el término medio, es decir, aquel que resulta sumando ambos límites y dividiendo el resultado entre dos, siempre y cuando no concurran circunstancias atenuantes, que rebajen el monto de la sanción, ni agravantes que lo aumenten. Así se declara.
- III -
F A L L O
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Marisol González de Westall, supra identificada, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “OH DISEÑOS Y MODAS”, asistida por el abogado Ángel E. Infante Abreu supra identificado, en contra de las Planillas de Liquidación identificadas bajo los Nos. 01-10-26-009407, 01-10-26-009408, 01-10-26-009409, 01-10-26-009410, 01-10-26-009411, 01-10-26-009412, 01-10-26-009413, 01-10-26-009414, 01-10-26-009415, 01-10-26-009416, 01-10-26-009417, 01-10-26-009418, 01-10-26-009419, 01-10-26-009420, 01-10-26-009421, 01-10-26-009422, 01-10-26-009423, 01-10-26-009424, 01-10-26-009425, 01-10-26-009426, 01-10-26-009427, 01-10-26-009428 y 01-10-26-009429 todas de fecha doce (12) de Agosto de 1.997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante las cuales, se le impuso multa por la cantidad total de Bolívares tres millones ochocientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y tres con setenta y un céntimos (Bs. 3.817.643,71), por cuanto presentó extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición de Agosto de 1.994 a Diciembre de 1.994, Enero de 1.995 a Marzo de 1.995, Junio de 1.995 a Diciembre de 1.995 y Enero de 1.996 a agosto de 1.996, incumpliendo con ello, lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; en consecuencia, se confirma el contenido del acto administrativo recurrido en cuanto a los incumplimientos verificados, se revoca el contenido de dicha Resolución en cuanto a la graduación de las penas aplicadas y se ordena emitir nueva Planilla de Liquidación por un monto total de Bolívares treinta mil con cero céntimos (Bs. 30.000,00).
Por la naturaleza del presente fallo, no procede la condenatoria en Costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (05) día del mes de Diciembre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. Alexis Pereira León.
El Secretario,
Abg. Gabriel Fernández
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).--------------------------------------------------------El Secretario,
Abg. Gabriel Fernández
ASUNTO: AF41-U-1997-000031
ASUNTO ANTIGUO: 1.092
APL/ncsg.-
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