REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


Exp. N° 2006-4974
Motivo: “EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Interlocutoria)”


-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, y cuyos Estatutos modificados, están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2001, bajo el N° 73, Tomo 166-A-Pro.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados RAMÓN JOSE ALVINS, ISABELLA CILIBERTO VINE, VICTORINO JOSÉ TEJERA PÉREZ, ALBERTO FEDERICO RAVELI, FERNANDO PLANCHART PADULA, LYNNE GLASS BLIACH, THOMAS NORGAARD ALFONSO-LARRAIN y JORGE ANTONIO ALMANDOZ CHAGÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304, 82.060, 66.383, 92.670, 92.567, 80.188, 98.663 y 107.011 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por AGROPECUARIA GUACAMAYO C.A., compañía domiciliada en Anaco del Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 1.981, bajo el N° 6, Tomo A-6; representada por su presidente LUIS GERMÁN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.814.517.

SU APODERADO JUDICIAL: LUIS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.802.

– II –

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2006, por el ciudadano abogado Thomas Norgaard, contra de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2006, la cual declaró:

Sic:“...forzosamente esta Juzgadora, a los fines de mantener el orden procesal y garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales, ordena reponer la presente causa al estado en que sea acordada la intimación por carteles de la parte demandada AGROPECUARIA GUACAMAYO, C.A., dándole el término de Ley para su comparecencia. En consecuencia quedan sin efecto jurídico alguno todas las actuaciones subsiguientes al auto que ordenó la intimación por carteles en la forma indicada el día 27 de mayo de 2003, razón por la cual queda igualmente suspendida la medida de embargo ejecutivo decretada por este Despacho el 26 de enero de 2004, y materializada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur-Mac Gregor y santa Ana de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 08 de Abril de 2005, la cual fue debidamente participada al Registro Subalterno correspondiente mediante oficio Nº 051-05 del 12 de abril de 2005.” ...omissis...

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar, si se encuentra o no ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de julio de 2.006, el cual declaró la reposición de la causa al estado en que sea acordada la intimación por carteles de la parte demandada Agropecuaria Guacamayo, C.A. Todo con motivo de la acción que por Ejecución de Hipoteca sigue el Banco Provincial S.A., contra Agropecuaria Guacamayo C.A.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 10 de julio de 2002, los abogados Ramón Alvins y Victorino Tejera, en nombre y representación del Banco Provincial S.A., presentaron por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de libelo de demanda y anexos. (Folios 01 y 26)

Por auto de fecha 19 de Junio de 2002, el juzgado a-quo admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 27 al 31)

En fecha 14 de octubre de 2002, el a-quo ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión procedentes del Juzgado de los Municipios Aragua, Arthur-Mac Gregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui, según oficio Nº 1940-234, sin cumplir. (Folios 33 al 54)

En fecha 04 de noviembre de 2002, compareció el abogado Victorino Tejera y solicitó la intimación por carteles de la parte demandada. (Folio 55)

Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a la parte actora a agotar la intimación personal de la parte demandada en la ciudad de caracas, para lo cual debería señalar la dirección del presidente de la compañía, a los fines de que el alguacil se trasladase a practicarla. (Folio 56)

En fecha 09 de diciembre de 2002, el apoderado actor Victorino Tejera, señaló que el ciudadano Luis Germán González residía en la ciudad de Anaco, por lo que solicitó se librara nueva comisión para gestionar la intimación personal. (Folio 57) Siendo acordado y librado en fecha 17 de diciembre de 2002, según oficio Nº 2002-640. (Folios 59 al 62)

Por auto de fecha 06 de mayo de 2003, el a-quo agregó a los autos las resultas de la comisión sin cumplir. (Folios 64 al 85)
Mediante diligencia consignada en fecha 19 de mayo de 2003, el apoderado actor Victorino Tejera, solicitó la intimación por carteles de la parte demandada (Folios 86 y 87) Siendo acordado y librado por auto de fecha 27 de mayo de 2003. (Folios 88 al 93)

En fecha 29 de agosto de 2003, el abogado Alberto Ravell, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada. (Folio 122). Siendo que, el juzgado A-quo mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2003, designó a la abogada Bersy Parilli de Barrios. (Folios 123 al 128)

En fecha 29 de septiembre de 2003, el apoderado actor Victorino Tejera, consignó escrito de reforma de la demanda. (Folios 129 al 137)

Al folio 138 cursa auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 13 de octubre de 2003, la defensora judicial Bersy Parilli de Barrios consignó constante de un (1) folio útil, escrito de contestación de demanda. (Folios 139 al 140)

En fecha 27 de octubre de 2003, el co-apoderado actor, ciudadano abogado Fernando Planchart solicitó se decretara el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado. (Folio 142)

Mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2003, el juzgado a-quo declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y ordenó la prosecución del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 143 al 148)

En fecha 17 de diciembre de 2003, el abogado Alberto Ravell solicitó se procediera con el embargo del inmueble hipotecado. (Folio 149)

Por auto de fecha 26 de enero de 2004, el juzgado a-quo decretó el embargo ejecutivo del inmueble objeto de litis y libró despacho de comisión y oficio. (Folios 151 al 155)

En fecha 08 de septiembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión sin cumplir. (Folios 158 al 164)

En fecha 14 de junio de 2005, el juzgado a-quo ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión referentes a la práctica del embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble objeto de litis, debidamente cumplida. (Folios 178 al 200)

Compareció en fecha 21 de septiembre de 2005, el co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano abogado Thomas Norgaard y solicitó la designación de un perito avaluador a fin de realizar el avalúo del bien inmueble embargado. (Folio 201) Siendo designada para tales efectos la ingeniero Haydee Hernández Arcay, por auto de fecha 26 de septiembre de 2005. (Folios 202 al 205)

En fecha 28 de junio de 2006, compareció el abogado Luis Germán González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó la nulidad absoluta de la intimación por carteles y la reposición de la causa. (Folios 242 al 264)

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2006, el juzgado a-quo ordenó reponer la causa al estado en que se acordara la intimación por carteles de la parte demandada dándole el término de ley para su comparecencia. (Folios 267 al 269)

Por diligencia de fecha 13 de julio de 2006, el co-apoderado actor Thomas Norgaard, apeló del auto dictado en fecha 07 de julio de 2006. (Folio 270)

En fecha 17 de julio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta superioridad. (Folios 271 y 272)

En fecha 07 de Noviembre de 2006, la secretaria titular de este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió el presente expediente. (Folio 273 vuelto)



Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2006, este Tribunal Superior fijó el lapso legal de ocho (8) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; Estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido en señalado lapso, se fijará una audiencia oral que se verificará al tercer (3er.) día de despacho siguiente en la cual se oirán los informes de las partes, todo ello en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda, a la garantía constitucional al debido proceso. Asimismo, verificada dicha audiencia oral, se dictará sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la primera de tales audiencias, publicándose la sentencia en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia. (Folio 274)

En fecha 15 de noviembre de 2006, compareció por ante esta alzada, el abogado Thomas Norgaard, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 275)

En fecha 27 de noviembre de 2006, tuvo lugar por ante esta alzada la audiencia oral de informes, compareció el abogado Thomas Norggard, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Entre otras cosas el abogado asistente solicitó que se declarase con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revocara el auto apelado. (Folios 277 al 281)





– V –

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Ésta Superioridad con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, se ve en la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investida, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional garantiza.”

Esbozado el punto anterior, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a evaluar si en el caso de autos se cercenó el derecho de la parte demandante, al habérsele repuesto la causa al estado de nueva intimación de la demanda por carteles. Al respecto se observa:

Dispone el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento por Ejecución de Hipoteca, y al efecto el artículo 661, en su segundo aparte establece lo siguiente:

Sic: “…Si el juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de los tres días, apercibidos de ejecución.” … omissis… (Subrayado nuestro)


De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660 al 663 del Código de Procedimiento Civil, la intimación del deudor y del tercero poseedor, en su caso, es la primera, y tiene por objeto el pago dentro de tres días, apercibidos de ejecución; y si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código.

Al respecto el ilustre jurista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece que, como lo tiene establecido la jurisprudencia, esta intimación propia de la ejecución de hipoteca, es diferente de la citación para la contestación de la demanda del juicio ordinario. En efecto, con la citación para la contestación a la demanda, la autoridad jurisdiccional ordena al demandado su comparecencia al Tribunal para que dentro de la oportunidad legal correspondiente conteste la demanda, sin que ello implique, por parte del citado, la obligación de efectuar a favor del actor alguna prestación de dar, hacer o no hacer, sino que simplemente se le impone la carga procesal de comparecer a los solos fines de ejercer su derecho de defensa.

En cambio, la intimación consiste en una orden judicial para el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer, esto es, la orden de cumplir una obligación, así sea esta de contenido procesal, como por ejemplo en el caso de la exhibición.

Señala igualmente, que en el procedimiento de ejecución de hipoteca, pues, la intimación es la orden de la autoridad judicial al deudor hipotecario o al tercero poseedor, de que pague las cantidades de dinero indicadas en la decreto intimatorio

Ahora bien, en el caso de autos el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de admisión de fecha 12 de junio de 2002, ordenó la intimación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia que reposara en autos de su intimación, más cinco (5) días que le concedieron como término de la distancia, a los fines de que pagaran apercibidos de ejecución o acreditaran haber pagado a la parte ejecutante.

En fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado A-quo ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia que reposara en autos de la última publicación, fijación y consignación que del referido cartel se hiciere, más cinco (5) días del término de la distancia; a los fines de que se diera por intimada y de no comparecer se designaría defensor judicial con quien se entenderían los demás trámites del juicio.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2003, el A-quo designó a la ciudadana abogada Bersy Parilli de Barrios, como defensora judicial de la parte demandada Agropecuaria Guacamayo, C.A.; aceptando dicho cargo en fecha 29 de septiembre de 2003.

En fecha 29 de septiembre de 2003, el co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano abogado Victorino Tejera, consignó ante el Juzgado A-quo reforma del libelo de demanda.

En fecha 06 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma del libelo de demanda y ordenó el emplazamiento de la defensora judicial Bersy Parilli de Barrios, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al referido auto, más cinco (5) días como término de la distancia.

En fecha 13 de octubre de 2003, la defensora judicial de la parte demandada, consignó constante en un (1) folio útil escrito de oposición. Siendo declarada sin lugar la misma en fecha 21 de noviembre de 2003.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2004, el Juzgado A-quo decretó el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la presente ejecución; siendo practicada dicha medida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac-Gregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 2005.

Mediante escrito consignado en fecha 26 de junio de 2006, el abogado Luis German González Pizani, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicito la nulidad absoluta de la intimación por carteles de su representada por haberse violado el derecho a la defensa y soslayado la garantía del debido proceso, asimismo solicitó la reposición de la causa al estado de nueva intimación.

Ahora bien, el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Sic: “Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto intimatorio. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.” (Subrayado del tribunal)

Del precedente artículo, se puede colegir que el Juzgado A-quo al momento de ordenar la intimación por carteles de la parte demandada, acordará su comparecencia en el plazo de diez días de despacho siguientes al cumplimiento de la última formalidad de publicación, fijación y consignación del mismo; a fin de darse por notificado del procedimiento, y en caso de no comparecer, designará defensor judicial con quien se entenderá la intimación.

Por otra parte, el artículo 343 ejusdem, establece:

Sic: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. (Subrayado del tribunal)



Del artículo supra citado, se desprende sin lugar a dudas que cuando se reforma la demanda después de la citación, pero antes de la contestación, no procede nueva citación (intimación) ni nuevo emplazamiento, sino que la ley y no el Tribunal, le otorga al demandado, que ya se encuentra a derecho, la prórroga del lapso para contestar.

Ahora bien, en el caso de autos el Juzgado A-quo al momento de ordenar la intimación por carteles de la parte demandada Agropecuaria Guacamayo C.A., acordó:
Sic: “…A la AGROPECUARIA GUACAMAYO C.A., …omissis…, que con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en su contra, deberá comparecer por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última publicación, fijación y consignación que del presente cartel se haga, más cinco (5) días que se le conceden como término de la distancia, en las horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a dos y treinta de la tarde (8:30 am a 2:30 pm), a fin de que se de por intimada, todo de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil”…omissis… (Subrayado del tribunal)


De la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende sin lugar a dudas que el Juzgado A-quo, al momento de ordenar la intimación por carteles de la parte demandada, incurrió en error material al establecer el lapso de comparecencia; y aún cuando la parte accionante reformó el libelo de demanda y se acordó intimar nuevamente a la parte demandada a través de su defensor judicial, dejó de cumplirse un requisito esencial para la validez de la intimación como lo es el lapso de comparecencia.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece en cuanto a la nulidad de los actos procesales, en su artículo 206, lo siguiente: Sic: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la Ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

Al respecto, esta Alzada observa lo establecido por el insigne jurista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en lo relativo a los rasgos característicos de la reposición, para lo cual establece que:

1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

De lo anteriormente expuesto, puede concluir esta Alzada que efectivamente del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que dejó de cumplirse con la formalidad esencial del procedimiento, como lo es el no haber sido intimada la parte demandada validamente para la oportunidad debida; y en virtud de que la presente causa es un juicio monitorio, en el cual se intima a la parte para que pague o acredite haber pagado apercibido de ejecución, es decir, de ejecución inmediata, y el vicio observado pone en total indefensión a la demandada Agropecuaria Guacamayo C.A., para acreditar el pago o hacer la oposición de forma directa y personal, y no a través de un defensor ad-litem, en tal razón forzoso es para esta superioridad declarar la reposición de la causa al estado de fijar un lapso de tres días de despacho, para que pague o acredite haber pagado, si al cuarto día no acredita el deudor o el tercero poseedor haber pagado se procederá al embargo a que hubiere lugar conforme al artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, informándole al demandado que dentro de los ocho días de despacho siguientes a la fijación del lapso para pagar o acreditar haberlo hecho, comenzara a transcurrir el lapso para hacer oposición al pago conforme a lo dispuesto al artículo 663 del texto Adjetivo Civil. Con tal proceder se garantiza el derecho a la defensa de la demandada, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, declarándose nulo y sin efecto jurídico todo lo actuado con posterioridad al momento en que fue revocada la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de enero de 2004 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur y Mac Gregor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 11 de abril de 2005. Y así se establece.

Ahora bien por cuanto la parte demandada AGROPECUARIA GUACAMAYO C.A., se encuentra a derecho en la presente causa, se hace inoficioso librar nuevos carteles de intimación, por lo que una vez quede firme la presente decisión, el juez de la causa deberá fijar un lapso de tres días de despacho, para que pague o acredite haber pagado, si al cuarto día no acredita el deudor o el tercero poseedor haber pagado se procederá al embargo a que hubiere lugar conforme al artículo 662 del Código de Procedimiento Civil Así mismo, informándole al demandado que dentro de los ocho días de despacho siguientes a la fijación del lapso para pagar o acreditar haberlo hecho, comenzara a transcurrir el lapso para hacer oposición al pago conforme a lo dispuesto al artículo 663 del texto Adjetivo Civil. Con tal proceder se garantiza el derecho a la defensa de la demandada, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y así se establece.

Por otra parte, vistas las solicitudes contenidas en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano abogado Luis Germán González Pisani, en el sentido que se repusiera la causa al estado de fijar el plazo respectivo para dar cumplimiento voluntario al decreto de intimación y que se decretara la suspensión del embargo ejecutivo practicado, por cuanto transcurrieron más de tres (3) meses sin que se impulsara los actos de ejecución, esta Superioridad considera innecesario pronunciarse al respecto dada la naturaleza repositoria del presente fallo. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

En torno a lo procedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de Julio de 2006, por el abogado Thomas Norgaard, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 07 de Julio de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se modifica en los términos de ésta alzada, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 07 de Julio de 2006.

TERCERO: Como consecuencia de lo anteriormente declarado, se ordena al juez de la causa fijar un lapso de tres días de despacho, para que el demandado pague o acredite haber pagado, y si al cuarto día no acredita el deudor o el tercero poseedor haber pagado, se procederá al embargo a que hubiere lugar conforme al artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, informándole al demandado que dentro de los ocho días de despacho siguientes a la fijación del lapso para pagar o acreditar haberlo hecho, comenzara a transcurrir el lapso para hacer oposición al pago conforme a lo dispuesto al artículo 663 del texto Adjetivo Civil.

CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente sentencia se público dentro del término legal previsto para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dedidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. SABINO GARBAN FLORES

LA SECRETARIA,


ABG. LISSET ASCANIO GUZMÁN


En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. LISSET ASCANIO GUZMÁN

SGF/LAG/linda
Exp. N° 2006-4974