REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 2585
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 1993, el abogado PEDRO SORET RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.166, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO BAUTISTA ROSALES, titular de la cédula de identidad No.8.101.997, representación que se evidencia de instrumentos poderes que corren insertos a los folios 4 y 5 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso por abstención o carencia, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Oficio No.0006 de fecha 8 de enero de 1993, suscrito por el Consultor Jurídico de la extinta Gobernación del Distrito Federal,, mediante el cual se declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 16 de agosto de 1989, que declaró a su vez sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el querellante contra la Resolución dictada en fecha 20 de julio de 1989, por el ciudadano Comandante General de la Policía Metropolitana, que acordó el egreso de su representado de ese organismo.
Asignado por distribución el recurso a éste Juzgado Superior, consta en actas que en fecha 5 de octubre de 1993, se declaró inadmisible la pretensión del actor, por haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 6 de octubre de 1993, el apoderado actor ejerció el recurso de apelación contra el mencionado fallo, admitiéndose el mismo en un solo efecto, por auto de fecha 11 de octubre de 1989.
Mediante oficio No.844 de fecha 18 de octubre de 1993 se remitieron las copias certificadas del expediente a la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, a los fines de que este organismo jurisdiccional conociese del recurso interpuesto.
En fecha dos (2) de noviembre de 1995 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 1993 por este Juzgado Superior, que declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, y le ordenó a este Juzgado Superior, decidir sobre la “procedencia de la solicitud de amparo y una vez hecho lo cual deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso (…)”.
Por Oficio No.96-778 de fecha 12 de marzo de 1996 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a este Juzgado las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación.
Mediante escrito fechado 8 de abril de 1996, el apoderado actor, abogado José Amador Vásquez Oporto, le solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida de amparo cautelar solicitada, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del presente juicio.
Procede en virtud de lo expuesto éste Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis en la resolución del presente asunto, toda vez que el supuesto bajo estudio, esto es, la inactividad procesal por el lapso de un (1) año, se produjo bajo la vigencia de esa Ley.
La disposición en comento, textualmente dispone:
“Articulo 86.- Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.”
Ahora bien, en el presente caso se observa que la causa estuvo paralizada desde el día 8 de abril de 1996 (fecha en la cual el apoderado actor, abogado José Amador Vásquez Oporto, le solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida de amparo cautelar solicitada), hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constando durante el indicado período actuación alguna que evidencie el interés de las partes en la prosecución de la presente causa.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado articulo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso por abstención ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, por el abogado PEDRO SORET RIVERO, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO BAUTISTA ROSALES, contra el acto administrativo contenido en el Oficio No.0006 de fecha 8 de enero de 1993, suscrito por el Consultor Jurídico de la extinta Gobernación del Distrito Federal, mediante el cual se declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de fecha 16 de agosto de 1989, que declaró a su vez sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el querellante contra la Resolución dictada en fecha 20 de julio de 1989, por el ciudadano Comandante General de la Policía Metropolitana, que acordó el egreso de su representado de ese organismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy siendo las (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. 298-2006.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. N° 2585
JNM/…
|