REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente N° 3588
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 1996, el abogado ORLANDO ANTONIO TORRES ORELLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.972, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HANOI YANES MERCADO, titular de la cédula de identidad No.11.035.701, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el Oficio No.CM-006-I-6 de fecha 16 de febrero de 1996, suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Distribuido el libelo, le correspondió el conocimiento del presente recurso a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 01 de agosto de 1996 (folio 20 del expediente) se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso de la causa.
En virtud de lo expuesto, procede este Juzgado Superior a verificar, previo el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual, observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis en la resolución del presente asunto, toda vez que el supuesto bajo estudio, esto es, la inactividad procesal por el lapso de un (1) año, se produjo bajo la vigencia de esa Ley.
La disposición en comento, textualmente dispone:
“Articulo 86.- Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.”
Ahora bien, en el presente caso se observa que la causa estuvo paralizada desde el día 01 de agosto de 1996, fecha en la cual se admitió la querella, hasta la fecha en la cual se publicó el presente fallo, no constando durante el indicado período actuación alguna que evidencie el interés de las partes en la prosecución de la presente causa.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado articulo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, interpuesto por el abogado ORLANDO ANTONIO TORRES ORELLANA, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HANOI YANES MERCADO, contra el acto administrativo contenido en el Oficio No.CM-006-I-6 de fecha 16 de febrero de 1996, suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy siendo las (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 294-2006.
LA SECRETARIA ACC.,
MARIA ISABEL RUESTA
Exp. N° 3588
JNM/…
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