REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 5678
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2002, la abogada MARÍA ANDREINA PERDOMO ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.55.284, obrando con el carácter de apoderada judicial de la empresa TALLER VERDEVILLA,C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2000, bajo el No.35, Tomo 115-A-Sgdo., representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 22 al 23 del expediente, interpuso demanda contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, solicitando se condene a ese organismo a pagarle a su representada la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.26.817.611,03), suma que manifiesta le adeuda por los conceptos que se especifican en el libelo.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, en fecha 4 de junio de 2002 se le dio entrada al mismo, formándose expediente con el No.5678.
Mediante diligencia fechada 28 de junio de 2002, el abogado CARLOS ARAUJO FERRER, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la devolución de los recaudos acompañados al libelo
y “retiro” la demanda, proveyendo este Tribunal lo solicitado por auto de fecha 9 de julio de 2002 que corre inserto al folio 107 del expediente.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Titular que suscribe el presente fallo, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.
En virtud de lo expuesto, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual, observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis en la resolución del presente asunto, toda vez que el supuesto bajo estudio, esto es, la inactividad procesal por el lapso de un (1) año, se produjo bajo la vigencia de esa Ley.
La disposición en comento, textualmente dispone:
“Articulo 86.- Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.”
Ahora bien, en el presente caso se observa que la causa estuvo paralizada desde el día 22 de septiembre de 2004 (fecha en la cual se abocó al conocimiento del presente juicio el Juez Titular que suscribe el presente fallo), hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constando durante el indicado período actuación alguna que evidencie el interés de las partes en la prosecución de la presente causa.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado articulo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en la demanda interpuesta por la MARÍA ANDREINA PERDOMO ROSALES, obrando con el carácter de apoderada judicial de la empresa TALLER VERDEVILLA,C.A., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy siendo las (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. 297-2006.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. N° 5678
JNM/…
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