REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 6870

Mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2004, los abogados CARLOS RAFAEL BELLO URDANETA y MARÍA ELENA ÁLAMO BAUDET, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.35.962 y 35.963, obrando con el carácter de apoderados judiciales de las empresas WINERS ENTERTAIMENT C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el No.37, Tomo 228-A-VII; SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1996, bajo el No.14, Tomo 348-A-sgdo.; y GOLD MINE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 4 de abril de 2001, bajo el No.27, Tomo 20-A-Cto., y la ciudadana SORAYA ROYE FLORES, titular de la cédula de identidad No.6.012.497, obrando con el carácter de Directora Ejecutiva de la empresa PLAY SLOTS,C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 2004, bajo el No.2, Tomo 392-A-VII, asistida por los abogados CARLOS RAFAEL BELLO URDANETA y MARÍA ELENA ÁLAMO BAUDET, supra identificados, interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra la decisión denegatoria tácita de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, BINGOS Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES, en virtud de la cual se considera negada la solicitud de obtención de la Delegación de Importación para la naturalización de las maquinas que se identifican en el libelo.

Asignado por distribución el recurso a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 12 del expediente, que en fecha 8 de diciembre de 2004 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 16 de enero de 2005 se le ordenó a la parte recurrente consignar en actas los documentos que sustentan su pretensión nulificatoria, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisión del recurso, concediéndole para ello un lapso de 10 días despacho contado a partir de su fecha de notificación en la cartelera de este Tribunal. En la misma fecha se libró boleta de notificación, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.

Procede por tanto este Tribunal a verificar, previo el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”

La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.

En el mismo fallo expresa dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.

Con base en tales alegatos, concluye desaplicando para el caso en concreto, por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del articulo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ahí se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.

Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 16 de junio de 2005 (fecha en la cual se libró boleta de notificación a la parte actora), hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constando durante el indicado período actuación alguna que evidencie el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión de los actos impugnados no se evidencia tal violación, se declaran los mismos firmes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados CARLOS RAFAEL BELLO URDANETA y MARÍA ELENA ALAMO BAUDET, obrando con el carácter de apoderados judiciales de las empresas WINERS ENTERTAIMENT C.A., SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A. y GOLD MINE, C.A., y la ciudadana SORAYA ROYE FLORES, obrando con el carácter de Directora Ejecutiva de la empresa PLAY SLOTS,C.A., asistida por los supra identificados profesionales del derecho, contra la decisión denegatoria tácita de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, BINGOS Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES, en virtud de la cual se considera negada la solicitud de obtención de la Delegación de Importación para la naturalización de las maquinas que se identifican en el libelo

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy siendo las (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. 291-2006.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. N° 6870
JNM/…