REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 4710
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 1999, el ciudadano ARMANDO LUIS RENGIFO OROPEZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.419.360, de este domicilio, asistido por el abogado PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.096, interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, pretensión de amparo constitucional, contra “…el Contralor Municipal Ciudadano: DR. ALEJANDRO RODRÍGUEZ CIRIMELE, en fecha 21 de junio de 1999, mediante el cual dice aceptar el haber puesto mi cargo a la orden, como jefe de la División de Gestión, pero adscrito a la División de Bienes Municipal de la Contraloría en comisión de servicio, adscrito a la División General de Centralización de ese Organismo”.
Por auto de fecha 19 de agosto de 1999 (folio 22 del expediente) el Tribunal de la Carrera Administrativa se abocó al conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional.
En fecha 13 de agosto de 1999, el mencionado organismo jurisdiccional declinó la competencia para conocer del presente amparo en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior de lo contencioso administrativo en funciones de Distribuidor, mediante Oficio Nº 2940-99 de fecha 26 de agosto de 1999.
Asignada por distribución la solicitud de amparo constitucional a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 25, que en fecha 13 de septiembre de 1999, se recibió la misma.
En fecha 9 de septiembre de 1999, este Tribunal ordenó notificar a la parte accionante, a los fines de que procediera a corregir el libelo, ajustando su pretensión a los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concediéndole para ello un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde su notificación. En fecha 11 de octubre de 1999, la parte accionante se dio por notificada de la referida decisión; y posteriormente en fecha 11 de octubre de 1999, consigno escrito de reforma de su solicitud de amparo constitucional.
En fecha 31 de agosto de 2005, se recibió Oficio Nº 110.00.01.032-2005, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, requiriéndole a este Juzgado la información que en el mismo se especifica.
Ahora bien, desde la fecha de recibo del citado Oficio (30 de agosto de 2005) y hasta la oportunidad en la cual se emite el presente fallo, no consta en actas que la parte actora hubiese realizado actuación alguna dirigida a impulsar el curso de la causa.
Esta situación, de evidente inactividad en el proceso se traduce, conforme a la doctrina jurisprudencial sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el día 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), en una absoluta pérdida de interés por parte del accionante en la tramitación del presente juicio.
En la sentencia en comento, dejo establecido dicha Sala, lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
...omissis...
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
...omissis...
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
La no actuación de la parte accionante en el presente caso, quien solicitó la tutela preferente del amparo, con miras supuestamente a una solución urgente, durante más de seis (6) meses, encuadra dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono de trámite, en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento, y así se declara”.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual para la resolución del presente asunto hace suyo este sentenciador, se declara en el presente procedimiento extinguida la instancia por abandono del trámite por la parte demandante, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ARMANDO LUIS RENGIFO OROPEZA, asistido por el abogado PEDRO ANTONIO VALERA, contra el Contralor Municipal del Municipio Libertador Distrito Capital, todos, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA.
En la misma fecha de hoy, siendo las (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 304-2006.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA.
Exp. Nº 4710.
JNM/ravp.
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