REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1121

Mediante Oficio No.02-3849 de fecha 31 de julio de 2002, la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, remitió a este Juzgado Superior el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado RODOLFO CELIS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.10.184, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa RESTAURANT EL ACLARABAN, C.A., inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1986, bajo el No.68, Tomo 27-A, contra la Resolución No.155 dictada en fecha 17 de junio de 1988, por el Administrador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2001 por ese organismo jurisdiccional, mediante la cual el mencionado organismo jurisdiccional declaró sin lugar la inhibición formulada en fecha 11 de abril de 1989 por la Juez Provisoria a cargo de este Juzgado, Noelia González Ordóñez.

Consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 110 (Vto.), que en fecha dos (2) de septiembre de 2002 se le dio entrada al expediente, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión de presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine, se consumó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis en la resolución del presente asunto, toda vez que el supuesto bajo estudio, esto es, la inactividad procesal por el lapso de un (1) año, se produjo bajo la vigencia de esa Ley.

La disposición en comento, textualmente dispone:

“Articulo 86.- Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.”

Ahora bien, en el presente caso se observa que la causa estuvo paralizada desde el día dos (2) de septiembre de 2002 (fecha en la cual se recibió el expediente contentivo del recurso en este Juzgado Superior), hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constando durante el indicado período actuación alguna que evidencie el interés de las partes en la prosecución de la presente causa.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado articulo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en la querella interpuesta por el abogado RODOLFO CELIS VARGAS, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa RESTAURANT EL ACLARABAN, C.A., contra la Resolución No.155 dictada en fecha 17 de junio de 1988, por el Administrador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy siendo las (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. 308-2006.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. N° 1121
JNM/…