REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 4342
En fecha 25 de mayo de 1998, se recibió en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el expediente No.JV98-949 proveniente del Juzgado del Municipio Brion y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ENRIQUE HERRERA SILLA, titular de la cédula de identidad No.6.103.211, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.27.390, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No.2.935.123, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Mediante sentencia dictada en fecha 29 de abril de 1998 el Juzgado del Municipio Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo en primera instancia, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.
El 8 de mayo de 1998, la parte actora apeló de dicha decisión.
Recibido el expediente del Juzgado Distribuidor, por auto de fecha 2 de junio de 1998 procedió este Tribunal, para la indicada fecha a cargo de la Juez Provisoria Pety Torres Sequera, a admitir nuevamente la solicitud de amparo constitucional como si estuviese conociendo de esta en primera instancia, subvirtiendo con ello el trámite correspondiente al procedimiento de amparo en segunda instancia.
Por auto de fecha 18 de enero de 2006 se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Titular que suscribe el presente fallo. En la misma fecha, advertido este Tribunal del error contenido en el auto de fecha 2 de junio de 1998, ordenó reponer la causa al estado de dictar sentencia.
Mediante diligencias fechadas 22 de mayo de 2006 y 2 de noviembre de ese mismo año, el apoderado actor solicitó se declare terminado el procedimiento.
De lo expuesto se evidencia que la presente causa estuvo paralizada desde el día 15 de julio de 1998, fecha en la cual el apoderado judicial del Municipio Brión del Estado Miranda, consignó el escrito de informes que corre inserto a los folios 79 al 81 del expediente, y hasta el 18 de enero de 2006, oportunidad en la cual este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, esto es, durante un período de siete (7) años, seis (6) meses y tres (3) días, sin que conste en actas que en el transcurso del mismo, la parte actora hubiese realizado alguna actuación dirigida a impulsar el curso de la causa.
Esta situación, de evidente inactividad en el proceso se traduce, a criterio de este Tribunal, en una absoluta pérdida de interés por parte de la accionante, en la tramitación del presente recurso, argumento este que se ve corroborado de lo expuesto por la propia accionante al solicitar mediante diligencia que corre inserta al folio 88 del expediente, se declare terminado el proceso.
Sobre este punto, es decir, la falta de interés de las partes en la prosecución del procedimiento una vez instaurado el mismo, independientemente del estadio procesal en la cual este se encuentre, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), decidió:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
...omissis...
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
...omissis...
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
La no actuación de la parte accionante en el presente caso, quien solicitó la tutela preferente del amparo, con miras supuestamente a una solución urgente, durante más de seis (6) meses, encuadra dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono de trámite, en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento, y así se declara”.
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual para la resolución del presente asunto hace suyo este sentenciador, se declara en el presente procedimiento extinguida la instancia por abandono del trámite por la parte demandante, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el presente procedimiento.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA PÉREZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado ENRIQUE HERRERA SILLA, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
JORGE NUÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 265-2006.
LA SECRETARIA,
Exp.No.4342 MARÍA ISABEL RUESTA
JNM/…
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