REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL
Exp. No. 005293
En fecha 20 de febrero de 2006, el ciudadano STALIN RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMALIO GREGORIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-334.387, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, contra el Ministerio de Educación y Deportes.
Por la parte querellada actuó el abogado, GUILLERMO MAURERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.610, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 16 de marzo de 1956, hasta el 16 de mayo de 2002, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación, siendo su último cargo el de Docente NG.
Que la diferencia por concepto de prestaciones sociales deriva de un error en el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, encontrándose la diferencia en el cálculo del interés mensual, del interés acumulado y del anticipo.
Que en febrero de 2004, recibió por concepto de pago de prestaciones sociales la cantidad de cuarenta millones setecientos catorce mil novecientos sesenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.40.714.968,72).
Que “…con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de treinta y seis millones novecientos cincuenta y cinco mil ciento treinta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 36.955.139,63) (…). Cuando lo correcto es que bajo el régimen anterior mi representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y tres millones ciento setenta y tres mil quinientos cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 53.173.505,26)”.
Que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela, tal diferencia surge por el error aritmético en la aplicación de la fórmula para el cálculo del interés, cálculo que debió hacerse de acuerdo a la fórmula utilizada por el Fondo Nacional de Prestaciones.
Que la Administración determinó que el interés acumulado era de seis millones setecientos diecinueve mil trescientos treinta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs.6.719.336,71), cuando el monto correcto es el que se obtiene al aplicar la fórmula aritmética normalmente aceptada, ello es, nueve millones cuatrocientos setenta y dos mil cuatrocientos diecinueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.9.472.419,59), por lo que la diferencia por éste concepto es de dos millones setecientos cincuenta y tres mil ochenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.753.082,88).
Que la segunda diferencia se encuentra en los intereses adicionales, ya que al existir un error en el cálculo de los intereses acumulados, se produce también un error en el cálculo del interés adicional, en consecuencia al aplicar la formula correcta en el cálculo del interés acumulado se genera una diferencia entre el monto pagado por la Administración por concepto de intereses adicionales, y el monto real, por la cantidad de trece millones trescientos quince mil doscientos ochenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 13.315.282,74).
Que la Administración realizó un doble descuento por concepto de anticipos indebidamente. Así, en la planilla de cálculo de los Intereses de las prestaciones sociales se observa en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de treinta y siete millones ciento cinco mil ciento treinta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 37.105.139, 63), ya había efectuado el descuento por concepto de anticipo. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipo que la Administración reflejó una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 36.955.139,63, es decir, una vez más vuelve a efectuar el descuento de Bs.150.00,00 por concepto de anticipo, de este forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de los cálculos realizados en la presente querella fue incluida.
Que “Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de tres millones setecientos sesenta y nueve mil ochocientos veinte nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 3.769.829,10) (…), cuando lo correcto es que bajo el régimen vigente mi representado acumuló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de cuatro millones novecientos noventa mil quinientos veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.990.529,30)”.
Que se observa un descuento de ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 155.407,57) por concepto de anticipo de fideicomiso, el cual nunca fue solicitado.
Que “…con base al monto que debió pagar la Administración de cincuenta y ocho millones ciento sesenta y cuatro mil treinta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 58.164.034,56), para el 31-05-2002, fecha de egreso al 30-11-2004, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cuarenta y un millones trescientos mil seiscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 41.300.623,81)”.
ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO
Que la jubilación del querellante fue otorgada en fecha 16 de mayo de 2002 y hasta la fecha de interposición del presente recurso habían transcurrido los tres meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia debe ser declarada la caducidad de la presente acción.
Que el Ministerio de Educación y Deportes nada le adeuda al querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales.
Que “…hace el querellante una interpretación torcida del artículo 92 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, el cual efectivamente contempla el pago de intereses sobre las mora en el pago de las prestaciones sociales del trabajador, pero en ningún caso habla o contempla que los intereses sean capitalizados y sobre este capital se calculen nuevos intereses, mas bien ha sido enfática la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sancionar como impropio la practica de esta conducta, en razón de lo cual rechazamos este argumento y negamos su procedencia”.
Que en “…el supuesto negado que este Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alegamos que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el escrito de contestación a la querella la representación judicial del orgáno querellado, alegó como punto previo la caducidad de la acción, al efecto argumentó que desde la fecha de pago de las prestaciones sociales de la querellante, a la fecha de interposición de la presente querella, habían transcurrido más de tres meses, es decir, un lapso mayor al que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido el Tribunal observa:
En fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad al que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así, señaló la Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, tres (3) meses.
Sin embargo, debe este Juzgado señalar, que aun cuando a la fecha la Sala Constitucional se haya pronunciado al respecto, y haya sentado su criterio en relación a los lapsos de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales y sus diferencias; es reiterada la jurisprudencia que ha señalado la improcedencia de la aplicación retroactiva de los cambios en los criterios jurisprudenciales (sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, Sala Constitucional; sentencia de fecha 2 de mayo de 2006, caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura vs. Decisión del Juzgado Sup 4to. de 1ra. Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Político Administrativa; sentencia de fecha 06 de junio de 2006, caso Luis Efraín Villalobos y otro vs. Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Sala Político Administrativa). Siendo ello así, y en virtud de que para el momento en que se produjo dicho fallo, esto es, 03 de octubre de 2006, así como para la oportunidad en que fue interpuesto el presente recurso, este Juzgado había mantenido de forma reiterada el criterio sostenido por la Corte Primera en sentencia de julio de 2003, caso Julio Cesar Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, y asentado por esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de marzo de 2006, caso Irving Jesús Laverde Medina vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, según el cual el lapso aplicable en estos casos es el de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgado considera que el cambio de criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos, el señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inaplicable en el presente caso, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del recurrente, quien instauró un proceso cuando existía y se mantenía vigente un criterio pacífico y previamente fijado.
Dicho lo anterior, y al aplicarse al caso de autos el criterio según el cual para el reclamo de prestaciones sociales y sus respectivas diferencias debe aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en febrero de 2004,y no fue sino hasta el 20 de febrero de 2006, que introdujo por ante este Tribunal la demanda por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, y al no existir pruebas en autos de que el querellante haya interrumpido de forma alguna el lapso de prescripción aludido, y al haber sido este superado con creces, resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 6°, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado STALIN RODRIGUEZ, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AMALIO GREGORIO RAMOS, también identificado, contra el Ministerio de Educación y Deportes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo la s tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL.
Exp. No. 005293
CAG/mcz.-
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